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I. INTRODUCCIÓN

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La LGT de 2003 dejó pasar la oportunidad de clarificar el uso indiscriminado que respecto de la base imponible se ha venido haciendo de los términos medios, métodos, regímenes, procedimientos y otros, manteniendo la clasificación tripartita de la de 1963 en cuanto a la “determinación de la base imponible”1. Cayeron en saco roto las palabras de SAINZ DE BUJANDA al advertir –y va para cincuenta años– sobre la necesidad de distinguir los conceptos de determinación y de estimación, por tratarse de “nociones que con harta frecuencia se manejan en forma indiferenciada, con todos los estragos que pueden suponerse”2, y sigue la LGT conceptuando a las estimaciones directa, objetiva e indirecta como tres especies de un género, a pesar de su diferente naturaleza jurídica –como expondremos en el presente estudio, elaborado como muestra de mi respeto profesional hacia el profesor Cazorla Prieto y desde mi afecto personal–. A mayor abundamiento, mientras que en la LGT de 1963 las tres modalidades de estimación lo eran del género “régimen”, disponiendo su art. 47 que “la ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible dentro de los siguientes regímenes”; en la de 2003 pasan a ser modalidades del género “método”: “la base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos”. Reclamándose precisión en los términos utilizados en las normas, poca escrupulosidad ha mostrado el legislador en el uso del lenguaje y lo que en 1963 era parte (los métodos) del todo (los regímenes), en 2003 pasa a ser el todo (los métodos), desapareciendo toda referencia a los regímenes.

La naturaleza jurídica de la determinación de la base imponible sólo se puede solventar analizando lo que al respecto dispone la LGT y su regulación en las normas de los distintos tributos, tarea que nos llevará a distinguir, por una parte, las denominadas estimación directa y estimación objetiva, a las que calificaremos como regímenes, en tanto que conjuntos normativos reguladores de la base imponible del respectivo tributo y, por otra, la estimación indi-recta, que ha de ser ubicada en el ámbito de los procedimientos de aplicación de los citados regímenes3.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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