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I. PLANTEAMIENTO: EL USO ABUSIVO DEL DECRETO-LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
ОглавлениеA principios de julio de este año, el realismo mágico escribía en el Tribunal Constitucional su particular crónica de una sentencia anunciada. El Alto Tribunal, narrador omnisciente donde los haya, hacía público su fallo de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 2/2016, y difería, para los días venideros, la redacción de una sentencia cuyas líneas maestras se anunciaban ya en su nota de prensa oficial. Como es sabido, el Decreto-ley de marras modificaba, con una indisimulada pulsión recaudatoria, el sistema de cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades, para hacerlo pivotar sobre el resultado contable, y no sobre la base imponible, e incrementaba el tipo impositivo aplicable. El resultado práctico es que muchas medianas y grandes empresas se veían constreñidas a anticipar un pago a cuenta, en una cantidad muy superior a la cuota que finalmente hay que satisfacer al Fisco en la declaración anual del impuesto. Por ello iniciaron solicitudes la devolución de ingresos indebidos, reclamando el coste financiero indebidamente anticipado que, según la prensa sepia , podía abrir un boquete de más de 8000 millones de euros a la Hacienda Pública.
Finalmente, el BOE de 31 de julio de 2020 publicaba la STC 78/2020, de fecha 1 de julio de 2020. El Tribunal Constitucional, fabulosa depuradora de nuestro ordenamiento jurídico, de una forma impecable, –e implacable–, expulsa de nuestro sistema tributario esta irregular forma de cálculo del pago fraccionado, que al desconectarse de la definición legal de base imponible, tensionaba gravemente el principio constitucional de capacidad económica. Pero no lo hace por este motivo de justicia tributaria, sino por un motivo aparentemente formal: la indebida utilización del Decreto-ley para regular el núcleo del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Se ha dicho del Decreto-ley que es un híbrido normativo con cuerpo de Decreto y alma de ley. No deja representar una intromisión del Ejecutivo en la función legislativa, cuyo titular ordinario es el Parlamento. Por ello, la excepcional utilización del Decreto-ley está cuidadosamente encorsetada dentro unos límites materiales infranqueables. Y uno de ellos es que el Decreto-ley no sirve para regular aspectos esenciales de un impuesto central de nuestro sistema tributario como es el Impuesto sobre Sociedades. Pero tampoco es un tema puramente formal. El Decreto-ley es una perversión del principio de legalidad tributaria y una adulteración del principio democrático de autoimposición, en cuya virtud los ciudadanos, a través de su representación parlamentaria, aprueban los impuestos que van a tener que pagar (there are not taxes without representation). Quienes hemos tenido el privilegio de conocer de cerca el proceso de tramitación parlamentaria de un proyecto o proposición de ley, sabemos que no es lo mismo un Decreto-ley que una ley ordinaria, no es lo mismo convalidar un Decreto-ley que tramitar una ley ordinaria, el procedimiento legislativo es radicalmente distinto, más amplio y democrático en el segundo caso.
La sentencia anunciada concita tres reflexiones adicionales para el futuro. La primera es que no es un fallo aislado y sorpresivo, sino un capítulo más de una consolidada jurisprudencia constitucional, –granítica e inamovible, nos atrevemos a decir–, que nos permite aventurar el futuro. Y es que su onda expansiva afectará a otras reformas fiscales del Impuesto sobre Sociedades, como la limitación de compensación de bases negativas y deducciones por doble imposición, reversiones de cartera y no integración de pérdidas de filiales, emprendidas también por Decreto-ley y en particular, por el Decreto-ley 3/2016. O a otras figuras impositivas, como el siempre cuestionado y mortecino Impuesto sobre el Patrimonio, rehabilitado también con este dudoso instrumento normativo. Algunos llevamos mucho tiempo luchando contra el uso abusivo de esta defectuosa técnica legislativa en materia tributaria que, a la postre, se traduce en cuantiosas devoluciones tributarias que hacen palidecer los efectos económicos de la inconstitucionalidad ahora declarada. Es aquí donde el realismo mágico muda en existencialismo bohemio, y el Erario Público, es decir, la sociedad, se ve abocada a pagar el precio de la insoportable levedad del Decreto-ley.
La segunda, y no menos importante, es que la sentencia consolida su ya conocida doctrina sobre el efecto prospectivo de la inconstitucionalidad (prospective overruling). Dicho en román paladino, que sólo tendrán derecho a la devolución del ingreso indebido quienes hayan iniciado su reclamación antes de la publicación de la sentencia en el BOE. No hay que ser un lince para prever que una futura inconstitucionalidad de otras reformas fiscales del Impuesto sobre Sociedades vendrán también con una limitación temporal de sus efectos jurídicos.
La tercera, y más preocupante, es que estamos ante un mero apéndice de un fenómeno más amplio, cual es el uso abusivo del Decreto-ley, también en materia tributaria. En los últimos tiempos hemos asistido a una proliferación de Decretos-ley, en muchos y muy diversos segmentos del ordenamiento jurídico, que han convertido esta técnica legislativa excepcional en una anómala forma de legislar1, aun a costa de sacrificar los rigurosos presupuestos constitucionales que cuidadosamente la delimitan. El uso recurrente de este expediente constitucional de origen francés2, de frecuente utilización en la etapa preconstitucional, cuestiona seriamente la calidad de nuestras instituciones democráticas, sobre todo por las muy diversas razones que lo propalan, como la precariedad de la mayoría parlamentaria gubernamental, la perentoriedad del calendario político, la corrección in extremis de una “indeseable” jurisprudencia3, el restablecimiento pretendidamente “temporal” de un impuesto suprimido por obsoleto4 o la indisimulada pulsión recaudatoria que se prodiga en materia financiera y tributaria5.