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2. CONSOLIDACIÓN DE LA DOCTRINA: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 21 DE MAYO DE 2009, RECORDÓ QUE

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“La Administración pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido. Pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (y dispone de medios para ello) ha preferido en insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor, con respecto a la del sujeto pasivo, e hipertrofiar y desnaturalizar la obligación del retenedor.

Más tarde, en la Sentencia de 5 de Marzo de 2008 se volvió a insistir en el mismo criterio, estimándose el recurso de casación en el que se alegaba que la sentencia recurrida había infringido el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa y de la doble imposición al exigir retenciones que no habían sido deducidas por los trabajadores, sin citar a éstos.

Y siguiendo el orden cronológico, en la Sentencia de 16 de Julio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 398/04), estimamos el recurso de casación del obligado tributario en un supuesto de formalización del acta de Inspección en 20 de Junio de 1995, respecto de omisión de retenciones a profesionales, identificados con nombres, apellidos y NIF, correspondientes al ejercicio de 1992.

Por último, también la Sentencia de 22 de Octubre de 2008 ha recogido el criterio de que la calificación de la obligación de retener como principal no puede justificar una liquidación que conduzca a situaciones de duplicidad impositiva y en dicha ocasión a la exigencia de aquella cuando estaban prescritos los eventuales derechos a la devolución por parte del sujeto pasivo”.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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