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3. PRECISIONES POSTERIORES

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La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2015, trajo a colación los siguientes supuestos:

“Entrando en el fondo propiamente dicho, invoca la demandante la doctrina del enriquecimiento injusto, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3a, Sección 2a, de 27 de Febrero de 2007, Recurso 2400/2002, y posteriores. Según esa doctrina la exigencia al retenedor del pago de las cantidades no retenidas o retenidas en cuantía inferior a la debida, constituye un doble pago si el retenido declara como rendimiento el importe bruto de lo percibido. Así lo dejado de percibir por la Administración por falta de retención o retención insuficiente, lo ha cobrado posteriormente ya que el sujeto pasivo no dedujo en su cuota líquida la retención debida.

Tal doctrina tiene una proyección material en cuanto que se trata de evitar ese doble ingreso y procedimental pues la Administración asume la carga de comprobar que el perceptor practicó la deducción antes indicada, carga cuya asunción se basa en el principio de facilidad probatoria (artículo 217.7 Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y artículo 106.1 Ley General Tributaria). La consecuencia es que si el perceptor no se aplicó tal deducción, lo que podrá reclamarse del retenedor serán intereses de demora y, en su caso, sancionarle; y si lo hizo, es decir, si aplicó tal deducción, es cuando la Administración podrá reclamar al retenedor esas cantidades que debió percibir anticipadamente a cuenta, aparte de exigirle intereses moratorios y, en su caso, sancionarle.

Más recientemente la Sentencia de 28 de Junio de 2013 (Recurso 3247/2010) insiste en que la carga de la prueba de la inexistencia de un enriquecimiento injusto incumbe a la Administración, con inversión de la carga de la prueba, recayendo en quien tiene acceso a la misma, esto es, la Administración. Además la jurisprudencia recuerda que en los expedientes en los que se discuten las retenciones debe llamarse a los empleados, ‘exigiéndoles a los que no declararon verazmente sus retribuciones no la cuota por retención sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría incluida la cuota que debió serles retenida’ (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2008, Recurso 398/2004).

De esta manera ya sea un caso de falta de retención o retención inferior a la debida, hay que diferenciar según que el retenido se haya acogido o no a lo previsto en el artículo 85.5.2° LIRPF (en el mismo sentido, cf. artículo 98.2 Ley 18/1991, de 6 Junio; artículo 101.5 Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de Marzo y artículo 99.5.2.º Ley 35/2006, de 28 de Noviembre). De esta forma concluye:

1.° Que si el perceptor no se acogió a esa posibilidad y no se dedujo en su autoliquidación lo que debió retenérsele para así determinar su cuota diferencial, como se trata de una deducción, la consecuencia es que ya sea la cuota diferencial negativa, a devolver o positiva, a pagar, el resultado es que o se le devuelve de menos o pagará de más, luego la Administración por esa vía –retención inexistente o inferior a la debida, luego menos deducción o deducción en la cuota líquida inexistente– cobra lo que debió percibir anticipadamente vía retención o ingreso a cuenta.

2.° Ahora bien, si el perceptor sí deduce en su autoliquidación lo que debió retenérsele y no se le retuvo o ingresó a cuenta, si la cuota diferencial es negativa, a devolver, la Administración sí sale perjudicada pues tendrá que devolver más por razón de esa mayor deducción, luego sí puede regularizar en el retenedor lo dejado de percibir anticipadamente. Y si la cuota diferencial resulta positiva, a pagar, tras la autoliquidación el sujeto pasivo es deudor, pero su deuda tributaria será inferior pues no se corresponde en todo o parte con las retenciones, bien porque no se hicieron o se hicieron cantidad inferior. En este caso también la Hacienda puede regularizar con el retenedor”6.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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