Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 87
IV. LA PROBLEMÁTICA DEL “CÉNTIMO SANITARIO”
ОглавлениеProcede recordar que la discordancia entre la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, creadora del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y la normativa europea, fue llevada a conocimiento del Tribunal de Justicia que en Sentencia de 27 de Febrero de 2014, expuso:
“El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de Febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente”.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de Febrero de 2014 ha venido a poner de manifiesto la contradicción existente entre la normativa española y la comunitaria en la materia. Pues la referida Sentencia declara que la Directiva reseñada se opone a una norma como la que, en el Derecho interno, vino a regular el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, por no perseguir este una finalidad específica en el sentido previsto en la Directiva 92/12/CEE, cuyo artículo 3, apartado 2, vino a establecer que los hidrocarburos pueden estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y por otra parte, si respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el Impuesto sobre el Valor Añadido para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.
Dichos requisitos, que tienen por objeto evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los intercambios [Sentencias de 24 de Febrero de 2000, Comisión/ Francia, C- 434/97, Rec. p. 1-1129, apartado 26, y EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 46], tienen carácter cumulativo, como se desprende del propio tenor de dicha disposición. Por lo que la falta de uno de ellos, el de la finalidad específica del gravamen, llevó al Tribunal de Justicia a establecer la oposición del tributo a la Directiva europea, sin necesidad de entrar a analizar si concurre el segundo requisito, referido al respeto a las normas impositivas aplicables a los Impuestos Especiales o al Impuesto sobre el Valor Añadido.