Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 86
6. LA CARGA PROBATORIA
ОглавлениеLa Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Agosto de 2015, expuso sobre el particular lo siguiente:
“El primer aspecto es el relativo a la carga de la prueba. En esta cuestión, el artículo 105.1 de la LGT dispone: “En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. La deducción de las cuotas soportadas es un derecho del sujeto pasivo, cuyo ejercicio implica la existencia de determinados hechos que deben ser probados por el propio sujeto pasivo. Esto no quiere decir que la Administración nunca tenga que probar que no se tiene el derecho a la deducción, sino que, ante la pasividad probatoria de un interesado, no le corresponde a la Administración desarrollar actividad probatoria alguna, pues esa pasividad del interesado implicará que el contribuyente no habrá probado su derecho conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria, y la Administración podrá actuar conforme a ello denegando el derecho a la deducción. El deber de actividad probatoria le corresponderá a la Administración sólo a partir de la aportación dé pruebas del interesado; en ese caso, cuando las pruebas indicaran que el contribuyente tiene el derecho que afirma, si la Administración sostiene lo contrario, le corresponderá a ésta aportar otras pruebas que desvirtúen las del sujeto pasivo.
El principio general de carga de la prueba expuesto está matizado por otros principios como el de facilidad probatoria, que en algunos casos hace recaer la prueba no sobre quien pretenda ejercer un derecho, sino sobre quien tenga más fácil el acceso a esa prueba.
Ambos principios han sido recogidos por este Tribunal Económico Administrativo Central en Resoluciones anteriores, como la de 1 de Junio de 2010 (RG 590/2010) y la de 7 de Noviembre de 2011 (RG: 4137/2010), entre otras. En estas resoluciones señala este Tribunal Económico Administrativo Central:
(…) en la tan citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, éste hace descansar la carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto –la ausencia del doble ingreso del impuesto–, sobre la propia Administración Tributaria, no ya en aplicación del precepto que regula la distribución procesal de la carga de la prueba entre las partes (artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual, “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”), sino en aplicación de la reiterada jurisprudencia que viene denominándose por la doctrina como ‘Teoría de la proximidad al objeto de la prueba’, según la cual, aquella distribución de la carga de la prueba debe atender a criterios de ‘normalidad’, ‘disponibilidad’ y ‘facilidad probatoria’, lo que encuentra su reflejo positivo en el artículo 217.7 de la Ley 1/2000 . de Enjuiciamiento Civil (norma ésta a la que se remite el ordenamiento tributario, según el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria), donde se recoge que, a estos efectos, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”.