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Recurso de inconstitucionalidad

CAPITULO II

Del recurso de inconstitucionalidad

Artículo 31.

El recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.

Artículo 32.

1. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:

a) El Presidente del Gobierno.

b) El Defensor del Pueblo.

c) Cincuenta Diputados.

d) Cincuenta Senadores.

2. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.


1. En relación con la legitimación de las Comunidades Autónomas para impugnar leyes estatales ante el TC, la doctrina jurisprudencial de éste se condensa bien en el F. 2 de la STC 194/2004, de 10 noviembre, que afirma:

«Este Tribunal viene entendiendo, desde la STC 84/1982, de 23 diciembre, que la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes del Estado "se extiende objetivamente al ámbito de sus intereses peculiares que, evidentemente, se ven afectados por la regulación estatal de una materia acerca de la cual también la Comunidad Autónoma en cuestión dispone de competencias propias, aunque distintas de las del Estado. El haz de competencias de la Comunidad Autónoma, plasmación positiva de su ámbito propio de autonomía es, simplemente, el lugar en donde ha de situarse el punto de conexión entre el interés de la Comunidad y la acción que se intenta, pero el objetivo que ésta persigue, la pretensión a que da lugar no es la preservación o delimitación del propio ámbito competencial, sino la depuración objetiva del ordenamiento mediante la invalidación de la norma inconstitucional". Esta misma doctrina ha sido después aplicada reiteradamente en otras decisiones de este Tribunal (SSTC 63/1986, de 21 mayo; 99/1986, de 11 julio; 26/1987, de 27 febrero, y 74/1987, de 25 mayo, en las que se señala que "no cabe confundir con el conjunto de las competencias de la Comunidad recurrente' aquella afectación a que alude el art. 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional".

De acuerdo, pues, con esta doctrina del Tribunal Constitucional, la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está al servicio de la reivindicación de una competencia violada, sino de la depuración del ordenamiento jurídico, y en este sentido, dicha legitimación se extiende a todos aquellos supuestos en que exista un punto de conexión material entre la Ley estatal y el ámbito competencial autonómico, lo cual, a su vez, no puede ser interpretado restrictivamente tanto por el propio interés en la constitucionalidad que prima a la hora de habilitar la acción frente a las Leyes estatales, como por el hecho de que el art. 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional contiene una precisión sobre el alcance de la legitimación para los recursos de inconstitucionalidad frente a Leyes estatales que establece el art. 162.1 de la Constitución. Por ello, la exigencia específica de posible afectación "a su propio ámbito de autonomía" no puede ser interpretada de forma restrictiva, sino en favor del reconocimiento de la legitimación».

2. Por lo que hace a las Entidades Locales, éstas no están legitimadas para interponer directamente el recurso de inconstitucionalidad, el art. 119 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, prevé que la Comisión Nacional de Administración Local, formada por representantes de la Administración del Estado y de las Entidades Locales, «podrá solicitar de los órganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que estimen lesivas para la autonomía local garantizada constitucionalmente». Las Corporaciones Locales podrán asimismo instar esa solicitud a dicha Comisión (art. 63.3 de la Ley 7/1985). La solicitud no es vinculante y, por ello, el precepto resulta escasamente operativo como la propia experiencia demuestra.

Ello no obstante, v. ahora, el nuevo Capítulo IV del Título IV de esta Ley, según redacción dada por la LO 7/1999, de 21 abril, que permite a las Corporaciones Locales, con ciertas limitaciones, acceder al TC frente a las leyes y en defensa de su autonomía.

Téngase en cuenta la disp. transit. 5ª de esta Ley y v. también nota al art. 140 CE.

Artículo 33.

1. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.


Ap. 1 renumerado por art. único de Ley Orgánica núm. 1/2000, de 7 enero. Su anterior numeración era párr. único

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones.

b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.

c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.


Ap. 2 añadido por art. único de Ley Orgánica núm. 1/2000, de 7 enero

3. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32.


Ap. 3 añadido por art. único de Ley Orgánica núm. 1/2000, de 7 enero


El apartado 1 de este artículo se corresponde con el texto de todo el anterior art. 33, conforme dispone la LO 1/2000, de 7 enero, que, como se ha dicho, es la que añade los otros dos apartados.

Los nuevos apartados 2 y 3 tienen como finalidad agilizar los recursos de inconstitucionalidad por el procedimiento de ampliar, para el Presidente del Gobierno y los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas, el plazo de interposición del recurso, con la finalidad de, en ese tiempo, dar la oportunidad de que se puedan lograr acuerdos que eviten el conflicto y, en consecuencia, el recurso. A tal efecto se prevé que la negociación se lleve a cabo en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma interesada.

A título de mero ejemplo, cabe citar la Resolución de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial de 8 de noviembre de 2004 que ordena publicar el Acuerdo de la citada Comisión Administración del Estado-Principado de Asturias en relación con el texto refundido de la legislación de ordenación del territorio y urbanismo de dicha Comunidad. Allí, ambas partes consideran solventadas sus discrepancias en torno a una serie de preceptos y en otros el Principado se compromete a instar su modificación, comunicando el acuerdo al Tribunal Constitucional.

Sobre el cómputo de los plazos véase el art. 80 de esta misma Ley.

Artículo 34.

1. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.

2. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de 30 días.


Por RD 1425/1980, de 11 julio, se creó la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional. En la actualidad ese Decreto ha sido derogado por el RD 997/2003, de 25 julio, que es el que aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. El Capítulo IV del Título III de este Reglamento (arts. 50 a 60) regula la actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

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