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TITULO VI De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales

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El Título se refiere ahora, como se ve, tras su modificación, a la declaración de inconstitucionalidad de los Tratados Internacionales. La primitiva versión contenía dos Capítulos: uno, dedicado, efectivamente, a la declaración de inconstitucionalidad de los Tratados (el art. 78) y otro, referido a recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía y de Leyes Orgánicas (art.79). La citada LO 4/1985 derogó y dejó sin contenido al art. 79, que se refería, como acabo de decir, a la posibilidad de impugnar las citadas normas antes de que se convirtieran en Ley y entraran en vigor. Al derogarse el art. 70 desaparece también la división del Título en Capítulos.


Rúbrica modificado por Ley Orgánica núm. 4/1985, de 7 junio


Reestructurado, en cuanto que su división en capítulos desaparece, por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 4/1985, de 7 junio


Artículo 78.

1. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.

2. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución, tendrá carácter vinculante.

3. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días.


V. la Declaración del Tribunal Constitucional de 1 julio 1992 sobre la necesidad de modificar la Constitución tras la nueva redacción del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea efectuada por el Tratado de la Unión Europea. V. la nota correspondiente al art. 13.2 CE.

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