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Conflictos constitucionales

Cuestiones de inconstitucionalidad

Ordenamiento jurídico-administrativo

CAPITULO III

De la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales

Artículo 35.

1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.


Ap. 2 modificado por art. único.9 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo

3. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.


Ap. 3 añadido por art. único.9 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo


V. el art. 5 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial.

1. El TC ha señalado en numerosas ocasiones que «la cuestión de inconstitucionalidad no es un medio concedido a los órganos judiciales para una depuración abstracta del ordenamiento jurídico, sino que representa un instrumento procesal puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación de su sometimiento a la Ley y a la Constitución. Esta configuración explica el carácter de control concreto de constitucionalidad de las leyes que la cuestión promovida por Jueces y Tribunales tiene en nuestro Ordenamiento y da sentido tanto a los requisitos del art. 163 CE y 35 LOTC imponen para la admisión de las cuestiones de inconstitucionalidad como a la rigurosa e indispensable verificación que este Tribunal ha de realizar respecto al adecuado cumplimiento de tales requisitos» (entre otros, Auto 203/1998, de 29 septiembre).

2. Se ha planteado el problema de la legitimación para promover cuestiones de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional, aunque ha tendido a hacer interpretaciones flexibles, parece que limita tal posibilidad a órganos integrados en el Poder Judicial, en el ejercicio, además, de funciones jurisdiccionales. Por tal razón ha excluido a los árbitros (Auto 259/1993, de 20 julio) o a los propios jueces cuando ejercer funciones gubernativas (Auto 140/1997, de 8 mayo, en un caso de sanción por incomparecencia de un jurado). Más recientemente, es importante la doctrina de la Instrucción de la DG de los Registros y del Notariado de 17 julio 2005, avalada después por el propio TC, en la que se afirma que las funciones del Registro Civil, aunque institucionalmente atribuidas al Poder Judicial, son funciones de naturaleza administrativa puesto que la llevanza del citado Registro es una función registral y no jurisdiccional. Siendo esto así, faltaría el requisito objetivo de la legitimación activa para que los encargados de los Registros civiles promuevan cuestiones de inconstitucionalidad.

3. Sobre el papel y la intervención del Fiscal en las cuestiones de constitucionalidad a que alude el apartado 2 del artículo, véase la Circular 2/1999, de 30 diciembre.


Artículo 36.

El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere.


Artículo 37.

1. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.

2. Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.


Ap. 2 añadido por art. único.10 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo


A diferencia de lo que preveía el anteproyecto de esta Ley el precepto, en su redacción inicial, no contemplaba la posibilidad de que en el TC se diera audiencia a la parte que hubiere solicitado en la jurisdicción ordinaria el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, es decir, a quien pide a un Juez o Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad respecto de un precepto legal aplicable al caso que aquél esté conociendo «y de cuya validez dependa el fallo» (art. 35.1 de esta Ley). Al respecto debe señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia 23 junio 1993, entendió que España había incumplido las obligaciones del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1950, precisamente por considerar conculcado el derecho de audiencia en un supuesto de una cuestión de inconstitucionalidad en la que se aplicó este artículo y, en consecuencia, no se oyó a la parte que en la jurisdicción ordinaria había solicitado el planteamiento de la cuestión.

Con posterioridad a la citada sentencia del TEDH el Tribunal Constitucional ha mantenido su doctrina anterior de no admitir la comparecencia de quienes hubieran sido partes en el proceso del que trae causa la cuestión, bien que con afirmaciones genéricas que no impiden el cambio en otros posibles supuestos. Así, en un Auto 21 diciembre 1993, el Tribunal Constitucional ha señalado: «No procede apartarse de dicha doctrina respecto de la Corporación que lo solicita... porque, con independencia de otras consideraciones más generales, no existe identidad entre éste y el resuelto en aquélla, tanto en cuanto al carácter y posición de los sujetos como a la naturaleza de los procesos en que la cuestión se plantea y las pretensiones en ellos ejercidas».

Pero el tema ha cambiado con la nueva redacción que al apartado 2 le ha dado la LO 6/2007, de 24 mayo, de reforma de la Ley del Tribunal. En adelante quienes sean parte en el procedimiento judicial del que trae causa la cuestión podrán personarse en el Tribunal «para formular», volviendo así a la idea inicial del Anteproyecto de Ley.

3. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.


Ap. 3 renumerado por art. único.10 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo. Su anterior numeración era ap. 2

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