Читать книгу Leyes Administrativas - Luis Martín Rebollo - Страница 50

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Conflictos constitucionales

Cuestiones de inconstitucionalidad

Ordenamiento jurídico-administrativo

Recurso de inconstitucionalidad

CAPITULO IV

De la sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y de sus efectos


En relación con las sentencias en los procedimientos de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional ha incorporado en su doctrina la posibilidad de dictar sentencias interpretativas.

Se denominan sentencias interpretativas de rechazo a aquellas sentencias que rechazan un recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaran la constitucionalidad del precepto impugnado, pero sólo en la medida en que se interprete en el sentido en que el Tribunal considera lo adecuado a la Constitución.

La utilización de este expediente de dictar una sentencia interpretativa viene a ser un supuesto de autorrestricción del Tribunal Constitucional para limitar la declaración de inconstitucionalidad a los casos en que no es posible salvar el precepto cuestionado con una interpretación conforme. Se evitan así lagunas en el Ordenamiento y, al mismo tiempo, que el mantenimiento del precepto impugnado pueda lesionar el principio de primacía de la Constitución. De lo que se trata, pues, es de imponer «pro futuro» una interpretación conforme a la Constitución que excluya cualquier otra y que salve así la constitucionalidad del precepto impugnado. La declaración de inconstitucionalidad, no obstante, se impone cuando no es posible hacer derivar del precepto cuestionado una interpretación adecuada al Texto Fundamental.

En relación con las sentencias interpretativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que «la emanación de una sentencia de este género no puede ser objeto de una pretensión de los recurrentes» (STC 5/1981, de 13 abril).

Artículo 38.

1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.


Ap. 2 modificado por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 7/1999, de 21 abril


La primera redacción del apartado 2 de este artículo se refería sólo a sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad, como tuvo ocasión de explicitar, entre otras, la STC 20/1988, de 18 febrero. La previsión se amplía ahora a las sentencias «desestimatorias» en los conflictos en defensa de la autonomía local.

3. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.


Artículo 39.

1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.


1. Este precepto es importante porque en él se plantea la cuestión de si la declaración de inconstitucionalidad conlleva necesariamente la nulidad de los preceptos impugnados con los efectos «ex tunc» que convencionalmente se atribuyen a la nulidad y que podrían conllevar importantes consecuencias prácticas.

Aunque el precepto dispone que cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, el Tribunal Constitucional no ha vinculado siempre los efectos de la nulidad hacia el pasado.

En una sentencia de amparo el Tribunal Constitucional parecía apuntar en la primera dirección al señalar que «... nuestro sistema de control de normas no permite una declaración de nulidad que a la vez aparezca como convalidación de la norma hasta el momento de dicha declaración», añadiendo que «este Tribunal no puede hacer una declaración de nulidad del baremo proyectada hacia el futuro que, al mismo tiempo convalide su eficacia "pro preterito"» (STC 167/1986, de 22 diciembre).

Pero es en la más importante STC 45/1989, de 20 febrero, en la que llega una conclusión más matizada. Así, en el F. 11 de esta sentencia, a propósito de la Ley del IRPF de 1978, se puede leer: «Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento». A este tipo de sentencias que matizan el contenido convencional de la nulidad (a la que parece atribuírsele diferente alcance «en los distintos sectores del Ordenamiento») se las ha denominado sentencias de alcance prospectivo.

2. Una de esas Sentencias es la STC 195/1998, de 1 octubre, que declara inconstitucional por falta de competencia la Ley Estatal 6/1992, de 27 marzo, que declaró Reserva Natural las marismas de Santoña y Noja, en Cantabria. Las razones de la inconstitucionalidad fueron la falta de competencia estatal. Constatada ésta y declarada por tanto la inconstitucionalidad de la ley, lo que importa subrayar es la doctrina acerca del alcance y eficacia del fallo. En las circunstancias del caso -dice el TC- «la nulidad inmediata de la Ley 6/1992 podría producir graves perjuicios» para una zona que trasciende el plano nacional «como lo demuestra el contenido de la Sentencia 2 agosto 1993, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la que se condena al Reino de España, al no haber clasificado las marismas de Santoña como zona de protección especial», incumpliendo así Directivas comunitarias. Por eso, para evitar los perjuicios que podrían derivarse para la zona si ésta quedara desprotegida al anularse la Ley 6/1992 -aunque esa desprotección fuera transitoria en tanto la Comunidad Autónoma no ejerciera la competencia que se le reconoce- el TC dispone que «la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 6/1992 no debe llevar aparejada la inmediata declaración de nulidad, cuyos efectos quedan diferidos al momento en el que la Comunidad Autónoma dicte la pertinente disposición en la que las Marismas de Santoña sean declaradas espacio natural protegido bajo alguna de las figuras previstas legalmente».

Esta doctrina conecta con la de la supletoriedad del derecho estatal porque posponer los efectos anulatorios de la sentencia al momento -indeterminado- en que la Comunidad dicte su propia normativa prácticamente significa atribuir eficacia supletoria a una ley estatal dictada sobre ámbitos de competencia autonómica. Al menos en casos excepcionales o cuando hay valores superiores constitucionalmente protegibles. V., como más detalle, sobre esta sentencia Notas a los arts. 149.3 CE y art. 35 de la Ley 42/2007, de 13 diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

2. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.


Téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 84 de esta Ley.

Artículo 40.

1. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.


Véase nota al art. 161.1.a) CE donde se da cuenta de la STS de 2 junio 2010 declarando que la cosa juzgada a la que alude el precepto no es óbice para una eventual acción de responsabilidad subsiguiente a la declaración de inconstitucionalidad porque dicha acción es ajena al ámbito de la cosa juzgada.

2. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.


Ap. 2 modificado por art. único.11 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo


V. el art. 5 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial. La versión anterior a la LO 6/2007 decía que la jurisprudencia habrá de entenderse corregida por las Sentencias y Autos del TC que resuelvan «los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad». La sustitución de esa expresión por «los procesos constitucionales» supone, en teoría, una ampliación de las resoluciones vinculantes.

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