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CAPITULO IV De los conflictos en defensa de la autonomía local

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1. Todo este Capítulo (arts. 75 bis a 75 quinquies) fue añadido por la LO 7/1999, de 21 abril, como parte del llamado «Pacto Local» que engloba la modificación de varias leyes (v. a este respecto la Nota introductoria a la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen local) con la confesada intención de reforzar el papel de las Entidades locales y profundizar en el proceso de descentralización municipal. Como parte de ese paquete normativo se incluye la previsión que este Capítulo plasma de que los entes locales puedan acceder al TC en defensa de su autonomía frente a las normas con rango de ley. Todo ello con las limitaciones o exigencias del art. 75 ter y las consecuencias del art. 38.2 en caso de una sentencia desestimatoria.

2. La primera Sentencia que resolvió un conflicto en defensa de la autonomía local fue la STC 240/2006, de 20 julio, en un caso promovido por la ciudad de Ceuta en relación con el art. 68 de la Ley 55/1999, de 29 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que vino a prever que la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad corresponde al Ministerio de Fomento, al que se le otorga también la facultad de informar con carácter vinculante los Planes Parciales. El interés procesal de la Sentencia, más allá del tema de fondo de la autonomía local que el TC entiende no resulta afectada (a ello me refiero en nota al art. 140 de la Constitución), consiste en la declaración del TC de que el conflicto es un nuevo proceso y no una variante de los preexistentes. Y, en segundo lugar, en la aceptación de la legitimidad de la Ciudad de Ceuta, que no es una Comunidad Autónoma (precisamente por negarle esa condición el TC había rechazado antes un recurso de inconstitucionalidad frente a la misma norma ahora cuestionada) y posee los requisitos del art. 75 ter, b); interpretación que deriva de considerar como ámbito de la norma impugnada los territorios de Ceuta y Melilla y representar Ceuta más de un sexto de la población de ambas Ciudades autónomas.

Con posterioridad, ha habido otra Sentencia que resuelve otro conflicto en defensa de la autonomía local: la STC 47/2008, de 11 marzo, promovido por varios Ayuntamientos valencianos sobre la supresión por Ley (Ley 8/1999, de 3 diciembre) del área metropolitana de l'Horta. El TC considera extinguido el conflicto por haberse producido con posterioridad la derogación de la norma legal implicada, sustituida por otra que regula la creación de áreas metropolitanas, y, por lo tanto, no entra en el fondo de la cuestión debatida.


Añadido por art. único.5 de Ley Orgánica núm. 7/1999, de 21 abril

Artículo 75 bis.

1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.

2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.


Añadido por art. único.5 de Ley Orgánica núm. 7/1999, de 21 abril

Artículo 75 ter.

1. Están legitimados para plantear estos conflictos:

a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.

b) Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.

c) Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.


Téngase en cuenta también lo previsto en las disps. adics. 3ª y , añadidas también por la LO 7/1999, sobre la legitimación de los Cabildos insulares canarios, los Consejos insulares de Baleares, las Juntas Generales y las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos del País Vasco.

2. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones Locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas.

3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones Locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.

4. Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente conflicto.


Añadido por art. único.5 de Ley Orgánica núm. 7/1999, de 21 abril


Artículo 75 quater.

1. La solicitud de los dictámenes a que se refiere el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la autonomía local.

2. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.


Añadido por art. único.5 de Ley Orgánica núm. 7/1999, de 21 abril


Artículo 75 quinque.

1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviera notoriamente infundada la controversia suscitada.

2. Admitido a trámite el conflicto en el término de diez días, el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días.

3. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en el correspondiente Diario oficial por el propio Tribunal.

4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.

5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.

6. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.


Añadido por art. único.5 de Ley Orgánica núm. 7/1999, de 21 abril

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