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CAPITULO I De la procedencia e interposición del recurso de amparo constitucional

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Artículo 41.

1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.

2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.


Ap. 2 modificado por art. único.12 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo

3. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

Artículo 42.

Las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.


Ante la ausencia de regulación específica parece que el plazo regulado en este precepto será también el que proceda en el caso del recurso de amparo previsto en la Ley Orgánica 3/1984, de 26 marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, contra la decisión de la Mesa de Congreso de no admitir la proposición de ley presentada por la Comisión Promotora.

Artículo 43.

1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.


Ap. 1 modificado por art. único.13 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo


V. la disp. transit. 2ª.2, de esta Ley y téngase especialmente en cuenta Nota al art. 53.2 CE y, en lo que proceda, también nota al art. 44 de esta misma Ley.

2. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

3. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.

Artículo 44.

1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.


1. En relación con el agotamiento de «todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales» es muy importante la STC 112/2019, de 3 octubre, porque modifica explícitamente una doctrina anterior consolidada. Por eso, merece la pena hacer aquí una referencia más detallada a esta Sentencia que contempla un caso en el que se plantea el amparo después de inadmitirse el recurso contencioso-administrativo previo por haberlo planteado cuando dicho recurso no cabía por tratarse de un recurso contra un acto que no agotaba la vía administrativa y, en consecuencia, procedía el recurso de alzada y no era aún susceptible de impugnación jurisdiccional. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que la notificación del acto en cuestión no precisaba el tipo de recursos que contra él cabía.

Dos son, pues, las cuestiones que la Sentencia aborda. De un lado –la más interesante, desde luego– la cuestión de si en este caso era necesario plantear un incidente de nulidad previo al amparo para entender agotada la vía judicial. De otro, y subsidiariamente, la cuestión de fondo de si estuvo bien inadmitido el recurso contencioso dadas las circunstancias del caso.

En relación con el agotamiento de la vía judicial en los casos en los que el recurso interpuesto contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones procesales no imputables a la falta de diligencia de la parte, el TC modifica su doctrina anterior según la cual en estos supuestos para agotar la vía judicial era necesario interponer el incidente de nulidad de actuaciones. La jurisprudencia constitucional anterior resultaría aplicable –dice el TC– siempre que el recurso interpuesto, sin ser manifiestamente improcedente, hubiera sido inadmitido por considerar que, a pesar de que el recurso se había interpuesto cumpliendo los requisitos de tiempo y forma exigidos por la legislación procesal, «no concurrían los presupuestos necesarios para efectuar un enjuiciamiento de fondo sobre la cuestión planteada». De manera que en el caso considerado, según la citada doctrina, «para agotar la vía judicial hubiera debido interponerse un incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ». Sin embargo, el TC decide modificar esta doctrina –y ese es el interés de esta Sentencia– para considerar que en estos supuestos «no es preciso interponer un incidente de nulidad de actuaciones para cumplir el requisito que exige agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo».

El TC parte de considerar el requisito de agotar la vía judicial como un requisito que debe interpretarse «de manera flexible y finalista» sin que sea obligado «utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso». De la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) no cabe deducir que éste proceda siempre, dado este incidente tiene carácter excepcional y solo procede cuando la vulneración de derechos fundamentales que se imputa a la resolución judicial «no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario». De esta regulación no se infiere que el incidente deba interponerse también en los casos en los que el recurso ordinario o extraordinario que se haya interpuesto se inadmita por razones procesales que no sean imputables a la falta de diligencia de la parte. Por ello, de acuerdo con la doctrina expuesta, «la interposición de este incidente en estos supuestos no puede considerarse necesaria para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo». Por otra parte –añade¬- «la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo no exige en estos casos la interposición de este incidente».

El hecho de que no exista una exigencia constitucional o legal de la que se derive la necesidad de interponer este incidente para poder recurrir en amparo en estos supuestos no significa que la interposición cuando concurren estas circunstancias pueda considerarse un recurso manifiestamente improcedente. No será necesario pero si se presenta «ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial.

En relación con la segunda cuestión –la inadmisión del recurso contencioso cuando efectivamente no cabía pero la Administración no había notificado pie de recursos– el Tribunal entiende que aunque la regla general es que las causas de inadmisión son una cuestión de legalidad ordinaria, sí puede entrar a valorar «aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada». Y eso es lo que sucede en el caso considerado al haber inadmitido la Sala de instancia un recurso no obstante la alegación de que el acto impugnado no había sido debidamente notificado. Se ha «efectuado una aplicación rigorista de la causa de inadmisión» sin considerar el incumplimiento de la Administración de su obligación de notificar los recursos pertinentes. Y esa forma de proceder supone desconocer las garantías que impone la ley y permitir que la administración pueda «beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución». Por esa razón, el TC entiende «que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica».

2. El plazo anterior a la reforma de 2007 era de 20 días.

El plazo para el recurso de amparo previsto en el art. 49.3 y 49.4 de la LO 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General, contra las sentencias que resuelvan recurso frente a la proclamación de candidaturas es dos días y el plazo para que el Tribunal resuelva de tres. Por Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000 se establecen normas para la tramitación de este recurso. Dichas normas se refieren a la presentación del recurso ante un órgano judicial distinto del TC (aquel cuya resolución hubiere agotado la vía judicial), su remisión al Tribunal Constitucional, traslado de la demanda por el órgano judicial de que se trate a las partes personadas en el procedimiento previo para que en el plazo de dos días puedan personarse, mediante procurador habilitado, ante el Tribunal Constitucional y formular alegaciones, plazo de un día desde que se reciba la demanda para que alegue el Ministerio Fiscal y, finalmente, sentencia.

Por su parte el plazo para el recurso de amparo subsiguiente a la sentencia que resuelva recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos es de tres días y el Tribunal debe resolver en los quince días siguientes (art. 114.2 LOREG, según la reforma efectuada por LO 8/1991). Para la tramitación de este recurso se sigue el mismo procedimiento que para el anterior, previsto en el citado Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000, aunque con otros plazos que serán: de tres días para la interposición, personación y alegaciones de quienes hayan sido parte en el procedimiento previo; de cinco días para alegaciones del Ministerio Fiscal; y de diez días para dictar sentencia.

El citado Acuerdo de 20 enero 2000 deroga y sustituye a los anteriores de 23 mayo 1986 y 24 abril 1991, sobre los mismos asuntos.


Modificado por art. único.14 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo

Artículo 45.

...


Derogado por disp. derog. de Ley Orgánica núm. 8/1984, de 26 diciembre


Este precepto, ahora derogado, se refería al plazo para interponer el recurso de amparo en los casos de violación del derecho de objeción de conciencia. El precepto fue derogado por la LO 8/1984, de 26 diciembre, por la que se reguló el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal. El art. 1 de esta Ley prevé expresamente recurso de amparo, sin mayores especialidades procesales, contra las resoluciones judiciales recaídas en recursos frente a las decisiones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que denegaran la solicitud de objeción o tuvieran efecto equivalente. De todas formas, al haber quedado en suspenso la obligatoriedad del servicio militar (Ley 17/1999), el contenido del precepto derogado y la previsión de la LO 8/1984, han quedado superados. V. Notas a los arts. 30.2 y 53.2 CE.

Artículo 46.

1. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:

a) En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

b) En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.


Artículo 47.

1. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo.

2. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.

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