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TITULO III Del recurso de amparo constitucional

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1. Con carácter general y previo, téngase en cuenta, muy especialmente, el art. 53.2 CE y nota explicativa al mismo. Véase también la Nota introductoria general a esta Ley Orgánica y nota al art. 2.1 h) de la misma.

2. Buena parte de los preceptos que siguen han sido recientemente reformados por la LO 6/2007, de 24 mayo. Dicha reforma supone una transformación importante del recurso de amparo y, por ello, parece oportuno contextualizarla con referencia a sus antecedentes inmediatos, desde la previsión del amparo en la Constitución por primera vez entre nosotros (exceptuando el precedente de la II República, aunque entonces la jurisdicción contencioso-administrativa, regulada por la Ley de 1888-1904, no tenía la operatividad, ni la extensión que tenía y tiene desde 1956).

El recurso de amparo constitucional ha sufrido, como digo, una evolución y una notable transformación en cuanto a su regulación, requisitos y exigencias. Transformación plasmada en sucesivas reformas de la Ley Orgánica del TC inspiradas todas ellas en la idea de aligerar el trabajo del Tribunal y evitar su colapso ante la avalancha ciertamente grande del número de recursos de amparo que, en apenas tres años, pasaron, por ejemplo, de 7.221 en 2003 a 11.471 en 2006 en un crecimiento sostenido que es, valga la redundancia, insostenible.

El amparo se prevé en la Constitución, en el art. 161, como un recurso por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 «en los casos y formas que la ley establezca», lo que remite a la Ley Orgánica del TC. El citado art. 53.2, por su parte, dispone que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución ante los Tribunales ordinarios «por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo» ante el TC.

El recurso de amparo, pues, se organiza como medio de defensa y protección de ciertos derechos fundamentales (arts. 14 a 29 más el 30 de la Constitución) frente a presuntas violaciones de los mismos; violaciones que pueden provenir de decisiones sin valor de Ley del Parlamento (art. 42 LOTC), del Gobierno y la Administración (art. 43 LOTC) o de los órganos judiciales (art. 44). Cuando la violación procede presuntamente del Gobierno y de las Administraciones Públicas el recurso de amparo es subsidiario del llamado amparo ordinario, esto es, resulta imprescindible agotar la vía judicial previa antes de interponer el recurso de amparo constitucional (art. 43.1 in fine LOTC); vía judicial previa que es la vía contencioso-administrativa conforme al procedimiento especialmente previsto al efecto hoy en los arts. 114 a 122 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando la violación se imputa a los órganos del Poder judicial es preciso también «que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial» [art. 44.1.a) LOTC].

La previsión del recurso de amparo en la Constitución no fue una decisión incontrovertida y aun cabe preguntarse por su verdadera finalidad: si la de proteger en lo concreto a las potenciales víctimas de derechos fundamentales o la de contribuir a delimitar y concretar, al hilo de cada recurso, los perfiles exactos de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución. La respuesta que se dé a esta alternativa no es baladí porque de ellas se deduce una mayor o menos libertad de legislador ordinario a la hora de perfilar los requisitos y exigencias formales del recurso de amparo.

La redacción inicial de la LOTC precisaba que el recurso de amparo procedía, una vez agotadas todas las posibilidades en la vía judicial ordinaria, siempre que la demanda no careciera «manifiestamente de contenido» que justificara una decisión del TC y siempre que éste no hubiera desestimado «en el fondo» un recurso en un supuesto sustancialmente igual. Requisitos de admisibilidad que debían ser objeto de una decisión previa y que, efectivamente, lo fueron inaugurando una larga lista de supuestos de inadmisibilidad sobre la base, sobre todo, de la ausencia de contenido «que justifique una decisión por parte del TC». Pero eso no impidió, desde el principio, una avalancha de recursos fundados las más de las veces en presuntas violaciones del precepto estrella en este ámbito: el art. 24 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva que se habría visto presuntamente vulnerada casi siempre por actuaciones judiciales de todo tipo.

El art. 14 de la Constitución (el derecho a la igualdad) compitió durante un pequeño lapso de tiempo con el 24 en busca de un protagonismo que, finalmente, obtuvo sin paliativos este segundo precepto. Ello no obstante, el TC contribuyó -sobre todo en los primeros años posteriores a la Constitución- a diseñar y configurar el contenido de derechos fundamentales tan importantes como los contenidos en los arts. 17 (libertad personal), 18 (honor, intimidad, derecho a la propia imagen, inviolabilidad del domicilio), 20 (libertad de expresión), 21 (derecho de manifestación), 22 (derecho de asociación), 23 (acceso a los cargos públicos), 25 (límites y pautas del derecho sancionatorio), 27 (educación), 28 (derechos sindicales, huelga...).

Sin embargo, el aumento del número de recursos condujo a una situación de congestión y parálisis, abrumado como estaba el TC por los amparos basados, en gran medida, como digo, en el art. 24 CE. Y se produjo la primera reforma importante, la llevada a cabo por LO 6/1988, de 9 junio, que modificó el trámite de admisión con el confesado propósito de aligerar la carga que el TC soportaba en esta materia. En adelante, la inadmisión se podría producir por los mismos motivos anteriores (aunque en el caso de que el TC hubiera desestimado «en el fondo» un recurso similar debía señalar la resolución desestimatoria de que se tratara), pero con un cambio sustancial: la inadmisión podía acordarse mediante simple providencia si había unanimidad de los 3 Magistrados de la Sección (y ya no de la Sala: 6 Magistrados) encargada de conocer; providencia que sólo podía recurrir en súplica el fiscal resolviéndose mediante auto irrecurrible de la propia Sección. Si no hubiera unanimidad, la eventual inadmisión se llevaría a cabo mediante auto de la propia Sección, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal. De esta forma se pretendía aligerar el trámite de admisión (en la práctica, más bien de inadmisión) manteniendo los mismos criterios o causas de inadmisión anteriores.

La modificación operada supuso, en efecto, un cierto aumento del número de inadmisiones, aunque no extremadamente significativo. Por ejemplo, limitando la referencia a los últimos siete años, se pasó de 6.057 providencias de inadmisión en el año 2000 a 7.376 en el 2006, un 21 por 100 más, pero siguió aumentando el número de amparos (en esos mismos años, un 69 por 100: de 6.762 a 11.471), lo que supuso también un aumento significativo en términos porcentuales (no así en términos absolutos) de las providencias de admisión (un 57 por 100: 501 frente a 318). El resultado que importa, sin embargo, era que los recursos de amparo seguían aumentando, aunque se inadmitían en no menos de un 95 por 100 de los casos, lo que ni aligeraba el trabajo del Tribunal (porque aunque de forma sucinta la providencia debe motivarse), ni reducía el tiempo de espera (por el número de asuntos).

Así, las cosas la reforma de la Ley Orgánica del TC, operada por LO 6/2007, de 24 mayo, supone, como ya se ha dicho en la Nota introductoria, un cambio en profundidad. El cambio consiste en pasar de un sistema de causas tasadas de inadmisión a un sistema muy distinto en el que es el recurrente el que tiene que justificar «la especial trascendencia constitucional del recurso» (art. 49.1), requisito de la demanda que tiene su correlato en el art. 50 al aludir a las causas de admisión. Causas de admisión, en efecto, y no ya de inadmisión. Como bien dice la Exposición de Motivos, «se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado». Y eso es lo que se plasma en el nuevo art. 50.1, según el cual la Sección, por unanimidad, acordará la admisión cuando concurran los requisitos de las letras a) y b) del citado apartado, esto es, siempre que el recurso cumpla con lo dispuesto en los arts. 41 a 46 y 49 (se trate de derechos susceptibles de amparo, se haga agotado la vía judicial previa, haya legitimación, la demanda se haya formalizado conforme se indica...) y siempre que «el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del TC en razón a su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».

Es decir, se invierte el juicio de inadmisibilidad y se pasa de un criterio negativo a otro positivo, lo que supone decantarse definitivamente por la configuración del recurso de amparo no tanto como un instrumento de protección de derechos individuales (en la mayor parte de los casos cuando un asunto llega al TC ha pasado por más de una instancia judicial), sino como un instrumento de interpretación de la Constitución y un mecanismo para configuración y perfilar los derechos fundamentales susceptibles de amparo; doctrina que debería plasmarse luego en la interpretación aplicable por los jueces ordinarios donde se hallaría la verdadera protección individual.

La operatividad de la medida es pronto para juzgarla, aunque las voces críticas no se han hecho esperar alegando, en algunos casos, que se desnaturaliza el amparo o que violaciones palmarias de los derechos fundamentales podrían quedar sin protección y amparo si no se considera que esa violación tiene, en sí misma, especial trascendencia constitucional porque sirve también a la aplicación de la Constitución, como implícitamente dice el art. 50.1.b) LOTC.

La modificación correlativa del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240 LOPJ pretende conseguir una mayor implicación de la justicia ordinaria en la protección de los derechos fundamentales, como ya se dijo en la nota introductoria inicial.

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