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TÍTULO VI BIS Del recurso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía
ОглавлениеAñadido por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 12/2015, de 22 septiembre
La incorporación de este nuevo Título y la subsiguiente modificación del art. 2.1 y del art. 10, por la LO 12/2015, de 22 septiembre, trata de dar coherencia a la consideración de los Estatutos de Autonomía como norma institucional básica de las Comunidades Autónomas que deben, obviamente, tener una perfecta sincronía con la Constitución que complementan. Esa sincronización podría eventualmente perderse –al menos con carácter transitorio– en la hipótesis de una modificación estatutaria que luego fuera declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Y esa la finalidad de la reforma operada por la LO 12/2015: posibilitar que en esos casos de reformas estatutarias el texto definitivamente aprobado por las Cortes pueda ser recurrido antes de que entre en vigor.
Esa posibilidad había sido apuntada por el Consejo de Estado en el año 2006, como recuerda el Preámbulo de la Ley, en el Informe solicitado por el Gobierno de entonces sobre una posible reforma constitucional. El citado Preámbulo reproduce al efecto las palabras textuales de dicho Informe en el que se puede leer que el «control a posteriori tal vez no resulte el más adecuado para fuentes normativas que, como los Estatutos, subordinados a la Constitución, ocupan bajo ella el más elevado lugar en la jerarquía ordinamental. Para librarlos de la sospecha de inconstitucionalidad y, a fortiori, de la acusación explícita de incurrir en ella, podría considerarse la conveniencia de reintroducir el recurso previo de inconstitucionalidad». Un recurso que, de hecho, ya existió en cuanto estaba previsto en la versión original de la Ley, de 1979, y fue suprimido en la reforma efectuada por LO 4/1985, de 7 junio.
La posibilidad del recurso previo era más amplia en la primitiva versión en cuanto permitía dicho recurso no sólo frente a los proyectos de Estatuto sino también, en general, frente a cualquier Ley orgánica. Y esa extensión fue la razón de su supresión posterior para evitar que mediante la utilización del recurso se pudiera paralizar o retrasar la política legislativa del Gobierno (cuando éste, solo o con el apoyo de otras fuerzas, tuviera la mayoría absoluta que exige la Ley orgánica). El simple recurso frente a cualquier Ley orgánica posibilitaba, así, en efecto, que dicha Ley no pudiera entrar en vigor hasta la decisión del Tribunal Constitucional, que normalmente tardaba.
La reducción del ámbito del recurso previo, constreñido a las Leyes orgánicas que aprueban reformas estatutarias tiene, seguramente, más sentido tal y como apunta el Consejo de Estado, para garantizar la coherencia de los Estatutos con la Constitución en todo momento, es decir, para garantizar la sincronía a la que antes me refería.
Artículo 79.
Uno. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos.
Dos. El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las Cortes Generales.
Tres. Están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta Ley Orgánica, están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía.
Cuatro. El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales». La interposición del recurso suspenderá automáticamente todos los trámites subsiguientes.
Cinco. Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma haya de ser sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales.
Seis. El recurso previo de inconstitucionalidad se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título II de esta Ley y deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de seis meses desde su interposición. El Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación.
Siete. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de convocatoria y celebración de referéndum.
Ocho. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.
Nueve. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía previa.
Añadida por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 12/2015, de 22 septiembre