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TITULO V De la impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el artículo 161.2 de la Constitución
ОглавлениеEl Tribunal Constitucional se ha referido a la sustantividad de esta vía procesal que se caracteriza por la impugnación de normas autonómicas de rango infralegal (que no podrían impugnarse mediante el recurso de inconstitucionalidad) sobre la base de motivos no competenciales (porque en caso contrario hallaría su encaje en el conflicto de competencias) y que, en todo caso, deben ser supuestas vulneraciones constitucionales y no meramente legales (porque, si no, carecería de jurisdicción el Tribunal Constitucional). Así, SSTC 64/1990, de 5 abril y 148/1992, de 16 octubre, que recogen la doctrina de las anteriores SSTC 44/1986 y 16/1984.
Se plantea también aquí el problema de las relaciones entre las previsiones de este Título y el recurso contencioso-administrativo. V. al respecto lo señalado en nota al art. 62.
Artículo 76.
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.
Artículo 77.
La impugnación regulada en este Título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y sustanciará por el procedimiento previsto en los artículos 62 a 67 de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.