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CAPITULO III De la resolución de los recursos de amparo constitucional y sus efectos

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Artículo 53.

La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:

a) Otorgamiento de amparo.

b) Denegación de amparo.


Modificado por art. único.19 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo


Artículo 54.

Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.


Modificado por art. único.20 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo

Artículo 55.

1. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.

b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

2. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.


Ap. 2 modificado por art. único.21 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo


Se trata del planteamiento de la que ha sido denominada autocuestión de inconstitucionalidad. Así la STC 103/1996, de 11 junio, al estimar en amparo y en relación con el art. 21.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Este precepto disponía que fuera de los casos en que la Ley previera un procedimiento específico de revisión judicial de los acuerdos de las Juntas Electorales [el recurso contencioso-electoral al que se refieren los arts. 49 y 109 y ss. de la Ley Electoral, transcritos en nota al art. 1.3 c) de la LJCA], dichos acuerdos son recurribles ante la Junta de superior categoría (Junta Electoral Provincial, Junta Central...) contra cuya resolución «no cabe recurso administrativo o judicial alguno». La decisión del TC declarando la incompatibilidad constitucional de la exclusión se plasmó en su STC 149/2000, de 1 junio.

Artículo 56.

1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.

2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.

6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.


La nueva redacción de este artículo modifica el régimen de la suspensión de los actos o sentencias impugnados en amparo. Con anterioridad a la reforma de 2007 la suspensión era obligada («suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución...», decía la primitiva redacción). El cambio es coherente con la regulación de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y abre la posibilidad de nuevas y diversificadas medidas cautelares.


Modificado por art. único.22 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo


Artículo 57.

La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.

Artículo 58.

1. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.

2. Las peticiones de indemnización, que se sustanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

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