Читать книгу Leyes Administrativas - Luis Martín Rebollo - Страница 53

CAPITULO II De la tramitación de los recursos de amparo constitucional

Оглавление

Artículo 48.

El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.


Modificado por art. único.15 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo

Artículo 49.

1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.


Ap. 1 modificado por art. único.16 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo

2. Con la demanda se acompañarán:

a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.

b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.

3. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.

4. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.


Ap. 4 añadido por art. único.16 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo

Artículo 50.

1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.

b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.

3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.

4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.


Téngase en cuenta la modificación llevada a cabo en este artículo por la citada LO 6/2007, de 24 mayo, que, con el telón de fondo de intentar atajar el extraordinario número de amparos que cada año llegan al Tribunal Constitucional, efectuó una mutación de calado en la concepción del recurso de amparo. Éste protege, sí, las libertades, pero la mera lesión de una de ellas o de uno de los derechos susceptibles de amparo no bastará en adelante para admitir el recurso. Será necesario que, además, haya un requisito de fondo, una «especial trascendencia constitucional». Lo que significa que sin perjuicio de la vertiente subjetiva, de protección de individual, que se mantiene, a la perspectiva procesal del recurso se le añade un requisito objetivo: el de la especial trascendencia constitucional. De manera que, en adelante, el amparo parece que se pretende más como un instrumento delimitador del contenido de los derechos y una herramienta interpretativa de las previsiones constitucionales, que un recurso individual. El guardián primario y natural de los derechos son los Jueces y Tribunales ordinarios, a los que se les concede un mayor protagonismo (p. ej. ampliando el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en los arts. 238 y ss. de la LOPJ), siendo el Tribunal Constitucional el garante «último» y su máximo intérprete.

Así ha venido a ser reconocido por la importante STC 155/2009, de 25 junio, que, en un recurso de amparo avocado por el Pleno, se ha ocupado de precisar el concepto abierto e indeterminado de la noción «especial trascendencia constitucional» que la Ley prevé atribuyendo al TC un muy amplio margen decisorio. Ese margen es el que la Sentencia ha pretendido concretar en sus aspectos más generales enumerando un elenco de supuestos que pudieran incluirse en el concepto, sin que esa relación, ciertamente, «pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado». Así, en el F. 2 de la citada STC 155/2009, el TC enumera los supuestos que, inicialmente, puede albergar la mencionada expresión. Tales supuestos serán los siguientes:

«a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 marzo;

b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE;

c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general;

d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;

e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;

f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ);

g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.»


Modificado por art. único.17 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo


Artículo 51.

1. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.

2. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.


Téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 88 de esta Ley, que no se limita a este momento procesal.

Artículo 52.

1. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.

2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.


Ap. 2 modificado por art. único.18 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo

3. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.


Ap. 3 modificado por art. único.18 de Ley Orgánica núm. 6/2007, de 24 mayo


Téngase en cuenta especialmente lo previsto en los arts. 84 y 89 de esta Ley.

Leyes Administrativas

Подняться наверх