Читать книгу El régimen jurídico de la privación de la patria potestad - Lydia Noriega Rodríguez - Страница 10
2.2.2.1. La tutela
ОглавлениеRespecto a esta institución, se debe señalar que su regulación es muy similar a la contenida en el anterior texto normativo. Se dedica una primera sección a Disposiciones generales, en el que se determina, en el art. 199 CC, que quedan exclusivamente sujetos a tutela, “los menores no emancipados en situación de desamparo y los menores no emancipados no sujetos a patria potestad”. Estas funciones como reconoce el legislador son un deber que deberá ejercitarse en beneficio del tutelado, estando bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Por otro lado, y en el mismo sentido que anteriormente, se permite en el art. 201 a los progenitores que en testamento o documento público puedan nombrar tutor, fijar los órganos de fiscalización de la tutela y designar a las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores.
En relación a los obligados a promover la constitución de la tutela, el art. 206 CC la limita a “los parientes llamados a ella y la persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor” y si no lo hiciesen serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados. En relación a su formalización, como novedad se dispone que el Juez deberá constituirla mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, conforme a lo establecido en el art. 208 CC. La segunda sección contempla todos los aspectos relacionados con la delación de la tutela y el nombramiento del tutor. Se establece, en los arts. 211 y 212 CC, quiénes podrán ser tutores: todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas legalmente. También podrán ser nombradas “las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores”.
Respecto al nombramiento del tutor, el orden de prelación es el indicado en el art. 231 CC:
“1. ° A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.
2.° Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial”.
De forma excepcional y en resolución motivada, se podrá alterar dicho orden o prescindir de todas las personas recogidas en el citado precepto. Lógicamente, se excluye la posibilidad de que lo sea el designado por el propio tutelado o al cónyuge que conviva con él, como se recogía en el precedente art. 234 CC. En sentido idéntico a la anterior normativa, se considera beneficioso para el menor la integración en la vida de la familia del tutor, para que pueda crecer en un ambiente familiar. Se establecen también las personas que no podrán ser tutores, arts. 216 y 217 CC.
En cuanto al nombramiento del cargo tutelar, el legislador sigue prefiriendo que sea unipersonal, estableciendo en el art. 218 CC los supuestos en los que será procedente el nombramiento de más de un tutor y complementados por lo dispuesto en los arts. 219-221 CC. En esencia, se mantienen las mismas disposiciones, con la salvedad que sólo se aplicarán a los menores de edad, suprimiéndose aquellas que afectaban a los incapacitados. (arts. 236-238 CC).
El art. 222 CC mantiene inalterado el contenido del precedente art. 239 CC, cuya redacción fue conferida por la Ley 26/2015, referido a los menores que se encuentren en situación de desamparo. Como se indica, la tutela de los menores desamparados corresponderá a la entidad pública competente. Será procedente el nombramiento como tutores de las personas físicas que, por sus relaciones con el menor, puedan ejercitar la tutela en su beneficio. Como paso previo, se deberá suspender o privar a los progenitores de la patria potestad o la remoción del tutor, para la que están legitimados el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados a su ejercicio.
Declara el art. 223 CC que las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela. Es importante señalar que el legislador, siguiendo las corrientes más actuales sobre la toma en consideración de las opiniones del menor de edad, determina que el órgano judicial podrá decretar la remoción de la tutela solicitada por éste si tiene suficiente madurez. Expresamente se establece que se tendrá en cuenta su opinión y se le dará audiencia si fuese mayor de doce años.
El ejercicio de la función tutelar se recoge en la sección tercera. De forma general, serán aplicadas de forma subsidiaria las normas que regulan la curatela. Se indica que el tutor será el representante del menor, salvo en los actos que pueda realizar por sí mismo. Las prohibiciones se recogen en el art. 226 CC, estableciéndose en el art. 228 las obligaciones del tutor que, en esencia, son análogas a las derivadas de la patria potestad. Se le reconoce el derecho a la retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita, como señala el art. 229 CC. Por último, la sección cuarta se dedica a la extinción de la tutela y la rendición de cuentas por parte del tutor. Finalizará de acuerdo con el art. 231 CC: por la mayoría de edad, emancipación, concesión del beneficio de la mayor edad al menor, por su adopción, por su muerte o declaración de fallecimiento y si se originó por la suspensión o privación de la patria potestad, desde el momento en que su titular la recupere.