Читать книгу El régimen jurídico de la privación de la patria potestad - Lydia Noriega Rodríguez - Страница 15
3.2. El ejercicio individual de forma coyuntural
ОглавлениеCon independencia de lo expuesto respecto a aquellos actos que puede realizar uno de los cónyuges con el consentimiento expreso o tácito del otro, el art. 156 párrafo primero CC considera válidos aquellos efectuados por uno de los padres conforme “al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”. En este sentido, la doctrina ha entendido que en el primer supuesto deben concurrir ambos requisitos, es decir, que sean conforme al uso social y en función de las circunstancias existentes. Si bien es cierto que se ha manifestado que quedarían justificadas aquellas actuaciones que se adecúen a las circunstancias, sin que se correspondan con el uso social27.
Respecto a los supuestos en que se permite la actuación individual en situaciones urgentes, son considerados aquellos supuestos en que hay riesgo para la vida del hijo o cualquier otro tipo de perjuicio y sólo uno de los progenitores, por distintos motivos, puede prestar el consentimiento. Pensemos en una operación o cualquier tratamiento médico urgente que deba realizarse para salvar la vida del menor o evitar un daño de mayor gravedad. No cabe, pues, la impugnación por el otro progenitor, salvo que pueda acreditar que no existió tal urgencia28.
El Real Decreto-Ley 9/2018, de 3 de agosto, de Medidas Urgentes para el Desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género ha añadido un nuevo segundo párrafo al art. 156 CC, que dispone que “dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos”.
Por otro lado, el actual apartado 3.° del citado artículo ha sido objeto de modificación mediante la Ley 5/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que establece que, en los casos de desacuerdo sobre cualquier decisión que deban adoptar los padres respecto de sus hijos, cualquiera de ellos podrá acudir al Juez, quien después de oír a ambos, al hijo mayor de doce años y al menor de esa edad si tuviese suficiente juicio, atribuirá la facultad de decidir a uno de los progenitores. Es importante señalar que la decisión no será adoptada por la autoridad judicial, sino que atribuirá el derecho de decidir al progenitor que considere más conveniente para el asunto concreto.
Por último, el art. 163 CC recoge otro supuesto en que es posible el ejercicio individual: cuando exista un conflicto de intereses entre el hijo y uno de los progenitores. Como dispone el segundo párrafo de este artículo, corresponderá por Ley al otro progenitor representar al menor o complementar su capacidad sin necesidad de especial nombramiento.