Читать книгу El régimen jurídico de la privación de la patria potestad - Lydia Noriega Rodríguez - Страница 9
2.2.2. Discapacitados
ОглавлениеEn relación a ellos, se debe señalar que la aprobación de la mencionada Ley 8/2021, de 2 de junio, ha realizado una modificación en profundidad de los aspectos sustantivos y procesales regulados en nuestro ordenamiento jurídico, en relación a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad jurídica, que se aplicará tanto a los menores como a los mayores de edad.
Como se indica en su Preámbulo, la finalidad de esta modificación es adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, realizada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. En concreto, su art. 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás en todos los aspectos de la vida. Por lo tanto, se considera necesaria la reforma de las figuras jurídicas actualmente en vigor y la regulación de aquellas medidas que permitan proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar para ejercitar los derechos inherentes a su persona.
De esta forma, el objetivo fundamental de la norma es dotar las medidas adecuadas para que en el ejercicio de la capacidad jurídica, se respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, tratando de evitar así que existan conflictos de intereses e influencia indebida; las citadas medidas se deben caracterizar por ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, aplicarse en el plazo más corto posible, y estar sujetas a exámenes periódicos por parte de la autoridad judicial competente, independiente e imparcial.
Se sustituye, de esta forma, el sistema hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predominaba la sustitución en la toma de las decisiones que afectaban a las personas con discapacidad, imponiéndose otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones. Se debe señalar que la nueva regulación está inspirada, como exige nuestra Constitución en su art. 10, en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad. Además, no se debe olvidar que, como ha puesto de relieve la Observación General del Comité de Expertos de las Naciones Unidas elaborada en 2014, la capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos7.
Así, el anterior Título XI del Libro Primero del Código Civil, se redacta de nuevo y pasa a rubricarse “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”. Una de las modificaciones más importantes y de mayor calado es la eliminación de la incapacitación8 y la imposibilidad salvo casos excepcionales, de modificar la capacidad jurídica de las personas. Por el contrario, la idea central es regular las medidas de apoyo para quien las necesite, siendo muy diversa su naturaleza: “desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad”9.
Con anterioridad a la publicación de la citada norma, en el anterior art. 200 CC se disponía que la incapacitación debía ser declarada mediante sentencia judicial firme, siendo causa de la misma “las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.
El precedente art. 201 CC10 permitía la incapacitación del menor de edad. Precisamente, este hecho había sido objeto de crítica por la doctrina, por cuanto se afirmaba que no parecía tener sentido privar de la capacidad de obrar a aquellos sujetos que no la poseían11. Sin embargo, también se alegaba que podía ser procedente su incapacitación si se estimaba que la enfermedad física o psíquica invalidante se mantendría cuando alcanzase la mayoría de edad, con la finalidad de evitar así su posible desprotección. Conforme al antiguo art. 171 CC, en estos casos, se prorrogaría de forma automática la patria potestad, sin necesidad de instar un procedimiento judicial12. No obstante, es preciso matizar que los pronunciamientos jurisprudenciales de incapacitación de los menores de edad eran escasos13.
Esta medida, como también la patria potestad rehabilitada, se debía ejercer con sujeción a lo dispuesto en la resolución de incapacitación y si no se había establecido cómo sería su ejercicio, se realizaría conforme a las reglas del título relativo a las relaciones paterno-filiales. En el citado art. 171 CC se regulaban las causas por las que finalizaba la patria potestad prorrogada que eran extensibles a la patria potestad rehabilitada14.
En otro orden y como novedad significativa, se suprimen en el ámbito de la discapacidad las siguientes instituciones jurídicas: la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada; estas últimas, porque se consideran demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas con discapacidad que con esta norma se quiere imponer.
La razón alegada es que se duda que los progenitores sean siempre las personas más adecuadas para favorecer que el hijo adulto con discapacidad, logre adquirir el mayor grado posible de independencia posible y se prepare para vivir en el futuro sin la presencia de sus padres. Dos son los motivos esgrimidos: por un lado, la previsible supervivencia del hijo y por otro la carga, a veces demasiado gravosa, que puede suponer para sus progenitores cuando se hacen mayores. En este sentido, en la nueva regulación, cuando el menor con discapacidad llegue a la mayoría de edad, se le prestarán los apoyos que necesite del mismo modo y por el mismo medio que a cualquier adulto que los necesite.
Por el contrario, previa a la promulgación de la Ley 8/2021, el legislador disponía que si el hijo, mayor de edad y soltero, que viviese en compañía de sus padres, fuese incapacitado se rehabilitaría la patria potestad que debía ser ejercida por quien le correspondiera si el hijo fuera menor de edad15. Era un requisito fundamental que el hijo estuviese soltero, es decir, que no hubiese contraído matrimonio. O bien que habiendo contraído el mismo, el otro cónyuge hubiese fallecido o hubiese sido declarado fallecido, o que se hubiese disuelto el vínculo matrimonial por sentencia judicial de divorcio o separación16.
Respecto a la convivencia que exigía el citado precepto, se debe añadir que la doctrina consideraba que no se rompía por estar el incapacitado internado en un centro asistencial público o privado, sino que el requisito básico era que se encontrase bajo la guarda y custodia de sus progenitores17.
Si por cualquier razón se produjese el cese de la patria potestad prorrogada o rehabilitada, y subsistiese el estado de incapacitación, se instituiría el mecanismo tutelar correspondiente (tutela o curatela). Ciertos postulados doctrinales entendían que el legislador parecía considerar la patria potestad con un criterio de confianza, mientras que la tutela suscitaría su desconfianza18. Como se puede comprobar, la posición legislativa actual es totalmente contraria a esta consideración.
Por último, es preciso señalar que la reubicación en los Títulos XI y XII del Libro Primero de la materia analizada obliga a la reordenación del tema de la minoría de edad, la mayoría de edad y la emancipación, de tal forma que el Título IX del mencionado Libro pasa a referirse a la tutela y la guarda de los menores, mientras que el Título X se destina a la mayoría de edad y la emancipación. En consonancia, la tutela, con su tradicional connotación representativa, queda reservada para los menores de edad que no estén protegidos a través de la patria potestad, mientras que el complemento de capacidad requerido por los emancipados para el ejercicio de ciertos actos jurídicos será atendido por un defensor judicial. En las líneas siguientes, expondremos brevemente las figuras contenidas en el citado Título IX; la tutela, el defensor judicial y la guarda de hecho.