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II. SOBRE LA APLICABILIDAD DE LAS NORMAS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL AL CAMBIO CLIMÁTICO 1. LAS NORMAS GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR HECHO ILÍCITO

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El origen de la responsabilidad internacional de un Estado deriva, como regla general, de la existencia de un hecho ilícito internacional. De acuerdo con normas consuetudinarias bien establecidas, enunciadas en 2001 por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (CDI)5, la existencia de un hecho ilícito internacional de un Estado requiere la posibilidad de atribución a un Estado de un hecho que no es conforme con lo que de dicho Estado exige una obligación internacional que esté en vigor, salvo que se haya producido alguna circunstancia que excluya la ilicitud6.

Según jurisprudencia constante de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) (por ejemplo en el asunto de la Factoria de Chorzow, 1927)7, de su sucesora, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) (por ejemplo, en el asunto del Canal de Corfú, 1949)8 y de distintos tribunales arbitrales (por ejemplo, en el asunto de las Reclamaciones británicas en la zona española de Marruecos, 1925)9, un hecho ilícito de un Estado genera siempre su responsabilidad internacional y, como consecuencia principal –aparte, en su caso, de las obligaciones de cesar en el incumplimiento y de no repetirlo– una obligación de reparación de los daños y perjuicios causados.

La existencia de un daño, en tanto que lesión de un derecho subjetivo, que es irrelevante desde el punto de vista de la determinación de la existencia de un hecho ilícito, no lo es desde el punto de vista de la legitimidad para hacer efectiva la responsabilidad ni en el momento de determinar el alcance de la reparación que procede10.

La relación de responsabilidad se ha configurado, tradicionalmente, como una relación entre dos Estados, el autor del hecho ilícito y el perjudicado por el mismo o Estado lesionado. Con la evolución del Derecho internacional, esta concepción se ha ampliado, entre otros aspectos, en el sentido de admitir que la relación de responsabilidad no siempre debe ser bilateral, puesto que algunas obligaciones de especial importancia se asumen frente a un grupo de Estados o frente a la comunidad internacional en su conjunto11, por lo que algunos o todos los Estados tienen entonces un legítimo interés en su protección.

En particular, si las violaciones graves se refieren a normas imperativas del derecho internacional general, generan otras consecuencias adicionales: los Estados deben cooperar para poner fin, por medios lícitos, a dicha violación grave y ningún Estado puede reconocer como lícita una situación creada por la misma, ni prestar ayuda o asistencia para mantener esa situación12. En definitiva la relación de responsabilidad en los casos de violaciones graves de normas imperativas que establecen obligaciones erga omnes deja de ser bilateral para convertirse en multilateral.

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