Читать книгу La lucha en clave judicial frente al cambio climático - María Chiara Marullo - Страница 19
2. LA OBLIGACIÓN DE NO CAUSAR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL Y LA OBLIGACIÓN DE PREVENCIÓN
ОглавлениеAunque aquí nos centramos en estas obligaciones, otros principios de Derecho internacional, como los de precaución27, de equidad intra e intergeneracional, o el de desarrollo sostenible han sido empleados en la litigación ante los tribunales nacionales28.
La obligación del Estado de asegurarse de que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños ambientales transfronterizos es un principio consolidado de naturaleza consuetudinaria, aplicable al ámbito del cambio climático29. Y se concreta en una obligación de prevención de un daño transfronterizo que supere un cierto umbral de gravedad.
El principio contiene una obligación de comportamiento, que obliga a los Estados a adoptar un conjunto de medidas dirigidas a prevenir la realización del daño; unas medidas de vigilancia y prevención. El estándar de cuidado, para la CDI, configura la obligación como de diligencia debida, en el sentido de que no pretende garantizar la prevención total de daños sensibles, cuando no es posible lograrla. La diligencia debida equivale al “grado de cuidado que se espera de un buen gobierno”30. Por lo tanto tiene en cuenta las circunstancias y necesidades de cada Estado, pero permite determinar lo que constituye una acción insuficiente para revertir un impacto excesivo de sus actividades sobre el medio ambiente31.
Para el caso de las emisiones de los GEI, es indudable que con el apoyo científico existente es posible argumentar tanto su peligrosidad como su carácter transfronterizo, término que incluye también la afectación de los espacios comunes como atmósfera y océanos32. Tampoco es imprescindible identificar un daño para que pueda haber violación de la obligación, aunque, en este caso el daño al espacio común y sus consecuencias particularizadas y la relación de causalidad están ampliamente demostrados científicamente.
Además, la debida diligencia comprende la obligación de prevenir que el daño no sea causado por particulares, lo que constituye la vía para evitar el obstáculo de la no atribución al Estado de las actividades de los particulares33. Así, pues, la responsabilidad del Estado puede fundamentarse en el incumplimiento de sus obligaciones de debida diligencia, en relación con las emisiones de GEI realizadas por las empresas que operan bajo su jurisdicción.
Por otra parte, el régimen del cambio climático no constituye una lex specialis que pueda prevalecer frente a un principio general del derecho internacional del medio ambiente34.
En esta línea de argumentación, Palau anunció, en 201135, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) su interés de recabar una opinión consultiva a la CIJ, con el objetivo de plantear si los países tienen la responsabilidad de asegurar que cualquier actividad sobre su territorio que emite gases con efecto invernadero no daña a otros Estados, aunque en este caso la ponía en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, referida al medio marino36.