Читать книгу La lucha en clave judicial frente al cambio climático - María Chiara Marullo - Страница 18
1. DE LA OBLIGACIÓN DE REDUCCIÓN DE EMISIONES A LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER LA ATMÓSFERA
ОглавлениеEl cambio climático deriva de la enorme emisión acumulada y permanente de GEI y la única solución para revertirlo es una estrategia decidida de mitigación, a partir de la reducción sustancial de dichas emisiones. Sin embargo no es fácil identificar si existe una obligación internacional concreta en este sentido y cuál es su contenido exacto, aunque cabe encontrar distintos argumentos para acercarse a ello.
El primero de ellos se enuncia en el Artículo 3 de la CMNUCC de 1992, relativo a los principios de la Convención, que dispone que las Partes “deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades”. Pero la formulación como principio y el tiempo verbal condicional utilizado no apoyan la idea de que la protección del sistema climática haya querido formularse como el objeto de una obligación sustantiva.
Una pista más sólida la encontramos en el Acuerdo de París de 201520 y, en concreto, en su artículo 4.2, que establece la obligación de preparar, comunicar y mantener sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional (CDNs) que concreten sus esfuerzos de mitigación, como medio para alcanzar los objetivos globales fijados en el Artículo 221. Dichas CDNs quedan por tanto incorporadas al contenido jurídico del Acuerdo22.
Las Partes deben demostrar que el compromiso de reducción de las emisiones, que asumen mediante las CDNs, constituyen una contribución justa al esfuerzo global de reducción, una valoración que se acompaña de un proceso de evaluación y revisión técnica independiente cada cinco años.
La obligación contenida en esta disposición de perseguir objetivos de mitigación, de acuerdo con los criterios contenidos en su respectiva CDN, tiene carácter vinculante para todos los Estados Parte en el Acuerdo. Pero se trata de una obligación de comportamiento, que se refiere solamente a la mitigación y que no prejuzga el alcance del compromiso que se contenga en las CDNs de las Partes.
El Acuerdo de París crea la obligación de formular la CDN, cada cinco años, con objetivos de mitigación progresivamente más exigentes. Por tanto, si bien la no consecución de los objetivos en los plazos previstos no vulneraría necesariamente la obligación convencional, sí lo haría el hecho de no formular la CDN, no revisarla cada cinco años o no introducir objetivos progresivamente más ambiciosos.
Una cuestión conexa es la de si las CDNs pueden ser considerados actos unilaterales capaces, por sí mismos, de generar una obligación internacional para el Estado que la formula. Y, efectivamente, las CDNs, que se comunican de manera oficial en nombre del Estado, si contienen objetivos cuantificados de mitigación, que pueden orientar la respuesta de otros Estados, y si contienen expresiones de voluntad de cumplimiento, pueden reunir los requisitos de un acto unilateral capaz de crear obligaciones internacionales23.
Por otra parte, la obligación convencional y la obligación derivada de la CDN pueden no ser coincidentes en la medida en que afectan a Estados Parte o a terceros Estados; que el alcance de las CDN puede incluir otros objetivos, por ejemplo de adaptación al cambio climático; que las CDN pueden incluir obligaciones de resultado, y que las CDN realizadas por terceros Estados se dirigen a toda la comunidad internacional y no a los Estados Parte en el Acuerdo24.
Pero en los trabajos más recientes de la CDI sobre la protección de la atmósfera (Proyectos 2018), y a pesar de sus limitaciones25, se ha incluido una obligación de protección de la atmósfera, más genérica, en la que podría encajarse la obligación de reducir las emisiones de GEI para perseguir la mitigación del cambio climático; una obligación de debida diligencia para prevenir, reducir o controlar la contaminación atmosférica y la degradación atmosférica26.
No obstante la Comisión reconoce una falta de acuerdo general en cuanto a la consideración como norma consuetudinaria de esa obligación de prevenir, reducir o controlar la contaminación y la degradación atmosférica global, a pesar de su reconocimiento en el plano convencional, entre otros instrumentos, en los objetivos fijados por el Artículo 2 del propio Acuerdo de París. La cuestión que queda abierta, por tanto, es la de si se puede establecer la responsabilidad de un Estado que no sea Parte en el Acuerdo de París, por el incumplimiento de la norma consuetudinaria de protección de la atmósfera. Esta cuestión puede resolverse desde la aplicación del principio no-harm y el principio de prevención.