Читать книгу La lucha en clave judicial frente al cambio climático - María Chiara Marullo - Страница 16
2. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Y CAMBIO CLIMÁTICO: DIFICULTADES ESPECÍFICAS
ОглавлениеLas normas generales aplicables a la responsabilidad internacional de los Estados son también de aplicación, lógicamente, en el ámbito del cambio climático, pero se plantean algunas dificultades que es preciso introducir.
Desde el punto de vista de la determinación de la violación de una obligación internacional en vigor, con frecuencia no es sencillo afirmar la existencia de tal violación. Ello se debe, por una parte, a que la cuestión de la legalidad en derecho internacional de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) requiere entrar en un análisis específico sobre el que se volverá, pero también por la ambigüedad en la formulación de ciertas obligaciones de carácter programático y por tratarse en muchos casos de obligaciones de comportamiento, con un contenido impreciso. Los propios Estados al adoptar este tipo de normas se aseguran un notable margen de discrecionalidad, lo que convierte la prueba del incumplimiento de normas de este tipo en un ejercicio difícil y poco habitual.
Un segundo problema importante es el de la relación de causalidad, a los efectos de la identificación del Estado responsable del incumplimiento y la atribución al mismo del hecho ilícito. En efecto, el calentamiento global no se debe a una actuación aislada realizada por o desde un solo Estado, sino que es el resultado agregado de la actividad realizada por todos los Estados, de manera continuada durante un largo período de tiempo. Los problemas que se plantean entonces son diversos: ¿Cabe atribuir a un solo Estado o a un grupo de ellos el conjunto del daño? ¿Cómo atribuir a cada Estado su cuota de cambio climático? En todo caso, la identificación del Estado presuntamente responsable es un paso necesario para determinar si el hecho ilícito vulnera una obligación que estaba en vigor para ese Estado.
En cuanto a la atribución del hecho ilícito al Estado, el criterio que el Derecho internacional ha seleccionado es que el hecho –acción u omisión– debe haber sido realizado por un órgano del Estado. Solo excepcionalmente se atribuye al Estado el comportamiento de particulares13. Pero en la mayor parte de los casos son empresas privadas las que emiten los GEI y no los órganos del Estado.
Entre los problemas de tipo procesal, el primero, aunque no el único, es el de la legitimación. ¿Puede un Estado reclamar por daños causados en espacios no sometidos a jurisdicción de un Estado, como lo es la atmosfera, en cualquier caso? ¿Necesita acreditar un daño sufrido de manera directa a causa del cambio climático? Y ¿contra quién reclamar? ¿Puede un Estado lesionado reclamar solamente contra algún Estado concreto o debe reclamar a la vez contra todos los causantes?
Una última cuestión compleja es la que se refiere a la valoración del daño causado. En aquellos casos en que no es posible la reparación por restitución, las normas generales de Derecho internacional prevén la reparación por equivalencia, mediante indemnización14. La reparación debería cubrir tanto los daños causados al medio ambiente como los perjuicios generados por el deterioro del mismo. Esto ya ha sido afirmado por la Corte Internacional de Justicia cuando el daño y los perjuicios se producen en el territorio de un mismo Estado15. Pero aquí estamos hablando de daños que se producen en un espacio no sometido a la jurisdicción estatal, la atmósfera y cuyos efectos se proyectan, después, sobre el conjunto del Planeta.