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3. LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS

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Más allá de la vinculación, bien establecida, entre medio ambiente y derechos humanos37, de manera más específica, también se han evidenciado los efectos negativos del cambio climático sobre los derechos humanos.

Los Pequeños Países Insulares en Desarrollo adoptaron en 2007 la Declaración de Malé sobre la dimensión humana del cambio climático mundial, en la que se afirma:

“climate change has clear and immediate implications for the full enjoyment of human rights including inter alia the right to life, the right to take part in cultural life, the right to use and enjoy property, the right to an adequate standard of living, the right to food, and the right to the highest attainable standard of physical and mental health”38.

El informe de la Oficina del Alto Comisionado de las NU para los Derechos Humanos (OACNUDH), de 2009, en el que analizan, concretamente, el derecho a la vida, el derecho a una alimentación adecuada, el derecho al agua, el derecho a la salud, el derecho a una vivienda adecuada, el derecho a la libre determinación, y se señala la especial vulnerabilidad ante el cambio climático de las mujeres, los niños y los pueblos indígenas y los impactos sobre los desplazamientos de población y el riesgo de conflictos violentos39.

El Consejo de Derechos Humanos ha venido adoptando distintas resoluciones sobre el tema40 y los titulares de los distintos mandatos del Consejo han realizado numerosas iniciativas. Entre ellas destaca la declaración con-junta, en octubre de 2014, de más de una veintena de relatores del Consejo, en las vísperas de la Conferencia de París sobre el cambio climático.

En particular, el Relator Especial John H. Knox, ha trabajado el tema de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el cambio climático en sendos informes, en 2016 y 2019. En el primero de ellos identificó las obligaciones de procedimiento de evaluar los efectos del cambio climático y proporcionar información acerca de ellos para que las decisiones relacionadas con el clima se adopten con la participación informada de la población y de ofrecer una reparación efectiva por la vulneración de derechos humanos relacionada con el clima; igualmente deben proteger los derechos a la libertad de expresión y de asociación en relación con todas las medidas relacionadas con el clima, incluso cuando se ejerzan esos derechos contra proyectos respaldados por las autoridades. En cuanto al fondo, y sobre la base del deber de cooperación internacional, afirmó la obligación de los Estados de cumplir todos los compromisos que han contraído en relación con el Acuerdo de París y, asimismo, de adoptar un marco jurídico e institucional que preste asistencia a quienes estén bajo su jurisdicción para adaptarse a los efectos inevitables del cambio climático, protegiendo en especial los derechos de los más vulnerables41.

En su informe de 2019 recomendaba la adopción de cuatro categorías principales de medidas: “hacer frente a la adicción de la sociedad a los combustibles fósiles; acelerar otras medidas de mitigación; proteger a las personas vulnerables de los efectos del cambio climático, y facilitar un apoyo financiero sin precedentes para los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo”42.

En cuanto se refiere al comportamiento de las empresas y a pesar de que el derecho al medio ambiente no está explícitamente incorporado al catálogo de derechos que se pretende proteger a través de los Principios Rectores de las NU sobre las empresas y los derechos humanos, no se excluyen las vulneraciones de derechos humanos derivadas de las actividades de las empresas que generen impactos negativos sobre el medio ambiente43. Y el Principio 1 expresa claramente que los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por las empresas. Y a tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos44. Aunque los PR contemplan que las empresas deben establecer sus propios procesos de debida diligencia para prevenir la vulneración de derechos humanos, la tendencia internacional apunta a la reglamentación estatal para hacer obligatoria esa debida diligencia45. Estamos pues ante una doble debida diligencia: la de las empresas, adoptada voluntariamente o impuesta por una regulación externa, estatal o internacional46; y la de los Estados, de vigilar que las empresas no vulneren los derechos humanos a través de sus actividades; obligar a las empresas a adoptar procesos de debida diligencia puede ser una manera eficaz de cumplir con su propia obligación de debida diligencia. Es evidente que esta obligación de prevención es particularmente relevante en el contexto específico de las actividades que agravan el cambio climático47.

El cambio climático tiene un impacto intrínsecamente extraterritorial, en todos sus aspectos, con especial afectación a los derechos humanos. La Conferencia Circumpolar Inuit planteó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reclamando una reparación a los Estados Unidos por las violaciones de derechos padecidas como consecuencia del cambio climático48. Dicha petición fue rechazada, en noviembre del 2006, porque la información proporcionada no permitía determinar si los hechos alegados reflejaban una violación de los derechos protegidos por la Declaración Americana de Derechos Humanos49. Por otra parte, Vanuatu y otros Estados del Pacífico exploran la vía de la solicitud de una opinión consultiva (OC) de la CIJ sobre el cambio climático, con un enfoque centrado en los derechos humanos50. Volveremos sobre ello más adelante.

La lucha en clave judicial frente al cambio climático

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