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II.1. CONTROL Y EXCLUSIÓN

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Pero la respuesta institucional al fenómeno migratorio es, en su concreción, excluyente y dirigida a pautar los flujos migratorios, a controlar a los inmigrantes en los ámbitos de acogida y, finalmente, a expulsarlos.

En España el primer objetivo fue incorporado a la LEX por la LO 2/2009, dirigida a “la ordenación de los flujos migratorios laborales, de acuerdo con las necesidades de la situación nacional del empleo” y a la “lucha contra la inmigración irregular” (art. 2 bis, 2 b) y g). El subsiguiente control estricto de fronteras, por afectar a la seguridad nacional y excepcionar derechos fundamentales, es responsabilidad pública indelegable, confiada en el marco europeo a la Agencia FRONTEX, y, en el doméstico, a las autoridades nacionales que cooperan con ella en la vigilancia y patrullaje fronterizos. Pero también se externalizan tareas concretas, lo que asegura a los intereses privados su cuota económica, no despreciable, en la tarta del control: casi el 70% del gasto público español en gestión migratoria fue a parar, en los últimos cinco años, a un exclusivo grupo de diez empresas, en cuyos órganos de dirección las “puertas giratorias” sitúan a ex-altos cargos de la Administración30.

Una vez en el país de acogida, continúan los controles discriminatorios. En ocasiones, legalmente formalizados: veto al ejercicio de derechos fundamentales; subestimación de los derechos de libertad –patente en la Directiva 2008/115/CEE–; encarnizamiento punitivo frente a la delincuencia de bagatela, etc.; en otras, se recurre a prácticas tan irregulares como invasivas. Por ejemplo, los cuerpos de seguridad, en su lucha contra el crimen, manejan “de forma legítima” perfiles criminológicos, pero cuando utilizan en su elaboración categorías especiales de datos personales –como los étnicos– incurren en discriminación no permitida. Igual que cuando recurren a la inteligencia artificial por medio de algoritmos que, como los de reconocimiento facial, son útiles para el control discriminatorio de grupos raciales minoritarios31. En España, las intervenciones policiales antipandemia COVID-19, han respondido, en número e intensidad, al perfil étnico de las personas controladas y han incrementado la vulnerabilidad de los extranjeros irregulares ubicados en los barrios más pobres32.

La tercera manifestación del control, la expulsión, culmina la estrategia excluyente con tal relevancia que, como se ha advertido en doctrina, el objetivo de integración, reivindicado por la LEX en su denominación, ha sido sustituido, en su articulado, por el de expulsión33. Para asegurarla, la autoridad administrativa puede acordar la privación de libertad del extranjero en tanto se tramita su expediente de repatriación, durante dos meses en la LEX o hasta seis en la Directiva 2008/115/CEE. La detención, en los CIEs, tiene lugar en condiciones deplorables, mantenidas por personal de seguridad que garantiza la opacidad del centro a las organizaciones no gubernamentales, a la prensa e, incluso, a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria34. La discriminación institucional que la expulsión comporta tiene, además, daños colaterales: la apertura policial de expediente de expulsión al extranjero que denuncia el delito del que ha sido víctima, daña la confianza en las instituciones, provoca la abstención del eventual denunciante (hasta en un 64% de casos en la UE35), mengua la eficiencia preventiva del sistema penal, colisiona con el principio de seguridad jurídica y vulnera el estatuto de la víctima del delito (Ley 4/2015)36.

La eliminación de las zonas de desprotección máxima de los derechos del inmigrante requeriría, al menos y con carácter urgente, una profunda reforma de la LO 4/2000 (ley de extranjería) y de la LO 4/2015 (ley mordaza) y la clausura de los CIEs, en el marco de una “revisión democrática de las prácticas policiales y judiciales”37.

Contra la política criminal de tolerancia cero

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