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II.2.b) Inmigración y criminalidad II.2.b)a’ Discriminación y exclusión

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La presunta vinculación inmigración-criminalidad inspira alguna de las reformas penales de este siglo. Como ejemplo, la LO 15/2003, rebajó a tres meses la duración mínima de la prisión y la LO 5/2010, transformó la reiteración de faltas en delito. No colocan directamente al inmigrante irregular en su punto de mira, pero, dado que este ocupa el último eslabón de la exclusión, se constituye en receptor primero de la represión penal de la delincuencia de bagatela, regida, al margen de los principios de intervención mínima y proporcionalidad, por criterios de peligrosidad51.

En otras ocasiones el blanco queda identificado explícitamente. Así, el art. 89.1 prevé la sustitución de la prisión superior a un año impuesta al extranjero por su expulsión del territorio español. Lo que colisiona con el principio de igualdad, ya que cierra al extranjero la posibilidad, abierta a los nacionales, de que le sea suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad inferior a dos años. Colisiona también con el principio non bis in idem, pues si el condenado quebrantare la expulsión ya iniciada, deberá cumplir en su integridad la prisión sustituida. Son los mismos principios conculcados cuando al extranjero condenado a prisión superior a cinco años que reúne los requisitos para acceder a la libertad condicional se le sustituye esta, franca para los nacionales, por la expulsión (art. 89.2), esto es, por una medida que no responde a su peligrosidad, excluida en el habilitado para disfrutar la libertad condicional, sino a su condición de extranjero52.

También el Libro II del CP recoge preceptos de orientación aporofóbica, que castigan comportamientos ayunos de lesividad, habituales solo entre los que menos tienen53. Es el caso de los hurtos de cuantía ínfima, que, a raíz de la LO 1/2015, son siempre delito, punible cuando concurren agravaciones específicas (arts. 234 y 235) con pena de prisión54. O el de la venta ambulante y ocasional de géneros falsificados, cuyo autor –las más de las veces inmigrante irregular originario del Sahel africano– es castigado con prisión de hasta dos años y multa (arts. 270 y 274). Cierto que, excepcionalmente, se podrá recurrir a las penas de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad si no concurren agravantes, pero la práctica del top manta generalmente las acarrea (p. ej., organización). Y cuando se pueda aplicar la excepción, el condenado, insolvente, no podrá hacer frente a la responsabilidad civil (art. 126), que será sustituida por la personal subsidiaria en forma de privación de libertad55.

El subsistema penal aporta, así, sus herramientas específicas a un sistema general de control del extranjero, peligroso en cuanto portador de valores, costumbres, religión, idioma y principios de socialización que difieren de los que, por hegemónicos en el entorno de acogida, se reflejan en la ley penal. Esta, a espaldas del principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine inuria, pone el acento en el control preventivo del disenso valorativo y dirige la conminación de pena no tanto a la tutela de bienes jurídicos como a la imposición de los valores hegemónicos; no se trata ya de proteger el patrimonio mediante el castigo del hurto, sino de que el hurtador incorpore los códigos del comportamiento propietario; ni de garantizar, mediante la criminalización del homicidio, la vida, sino la vigencia del mandato de no matar; ni de abortar la intención de delinquir, sino la tentación de comportamiento desviado, más peligroso que el delito para el orden social56.

Contra la política criminal de tolerancia cero

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