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V. RECAPITULANDO

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El secretario general de Naciones Unidas en 2004 elaboró una definición de Justicia Transicional que por su flexibilidad y generalidad es la más aceptada. Pese al intento por unificar criterios, los debates sobre la utilidad y la oportunidad de aplicación de este nuevo tipo de justicia continúan vigentes, discusiones derivadas principalmente de la necesidad de tener un modelo básico que pueda responder a las diferentes sociedades en conflicto, que les auxilie en el proceso de abordar los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala y lograr finalmente una paz duradera.

Pese a la aparente ambigüedad de esta justicia y de no contar con un régimen jurídico propio, se puede afirmar que existen elementos comunes que delimitan su ámbito de aplicación: la existencia de un conflicto armado violento interno con base política; que se hayan producido vulneraciones graves de derechos humanos en número importante; la necesaria implicación en el proceso de las diferentes partes integrantes de esa sociedad; y, por último, un planteamiento integral del conflicto sobre el pasado, desde el presente y para el futuro.

Actualmente, la Justicia Transicional demuestra ser eficaz también en conflictos donde no se requiere un cambio de régimen, sino el perfeccionamiento del existente. Nos referimos, principalmente a las “democracias en conflicto” donde la violencia enquistada persiste por la incapacidad del Estado de dar soluciones adecuadas a problemas de gran calado, como por ejemplo las reivindicaciones nacionales de los pueblos sin Estado. Democracias con deficiencias en cuanto a garantías y derechos y desprovistas de la confianza de todos los segmentos sociales que la conforman, donde los mecanismos de Justicia Transicional pueden aportar hacia la resolución del conflicto.

Contra la política criminal de tolerancia cero

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