Читать книгу El estatuto del Prácticum externo: aspectos jurídicos-sociales comparados - María Luisa Gómez Jiménez - Страница 9
2.2. Concepto, naturaleza jurídica y modalidades de las prácticas externas
ОглавлениеEn un sentido amplio y funcional, las prácticas académicas externas son períodos reglados y limitados de práctica profesional de los alumnos universitarios, de los últimos cursos o ya titulados, remunerados o no, donde prevalece el componente educativo o formativo, cuyo objetivo es adquirir, despeñando funciones concretas, experiencia práctica y profesional con vistas a mejorar su capacidad de inserción laboral y facilitar la transición o –primera– incorporación al mercado de trabajo.
Desde esta perspectiva, que admitiría diferentes modalidades, no todas adecuadamente reguladas, e incluso susceptibles de inadecuada aplicación, las prácticas externas –y las diferentes modalidades de becas y ayudas profesionales– vendrían a constituir un instrumento de preparación de las personas jóvenes para posibilitar una transición adecuada y la consecución de un efectivo puesto de trabajo, pero sin consistir en ningún caso aún en una relación laboral o de empleo, sino preparatoria o previa al mismo26.
Más estrictamente hablando, las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios consistirían en una actividad formativa (es decir, integrante del plan de estudios y fundamentalmente orientada a la adquisición y aprendizaje de determinadas competencias profesionales), realizada exclusivamente por estudiantes universitarios (debidamente matriculados, pues, en dicha Titulación y asignatura), supervisada por las Universidades (como actividad puramente educativa), y con el objetivo axial de permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica (no pues, en primera instancia, su empleabilidad o facilitación para encontrar trabajo), favoreciendo, a la vez, la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento27.
Jurídicamente, pues, las prácticas externas tienen un indudable carácter formativo, académico o educativo. Forman parte del currículum formativo de los estudiantes universitarios, admitiéndose en algunos casos una cierta especialización orientativa en su realización28. Son, así, una asignatura más del plan de estudios correspondiente, aunque su realización pueda hacerse en la propia Universidad (de forma externa también, en los distintos servicios técnicos, administrativos o de gestión de la misma) o, más habitualmente, en entidades colaboradoras (externas), en donde hay que incluir, en numerus apertus, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas, de ámbito nacional o internacional.
Como se ha dicho, “las verdaderas prácticas no tienen una finalidad principalmente productiva o de prestación de un servicio; al contrario, son formativas o experimentales”. Por eso, “no se realizan en régimen de dependencia, sino de tutoría, ni singularmente se realizan por cuenta de un empleador, aunque este se beneficie de los resultados que se obtengan de las mismas e, incluso por ello, pueda abonar una contraprestación económica, dineraria o en especie, que no será un salario”29.
Dada su naturaleza jurídica formativa (académicamente reglada, pues), la relación entablada entre los alumnos en prácticas y las entidades colaboradoras en ningún caso puede tener carácter contractual, laboral o estatutario, ni el conjunto de obligaciones y derechos de la misma derivar de una auténtica relación laboral30. Hay, pues, prestación profesional de servicios y bilateralidad, pero no contrato de trabajo ni una relación contractual remunerada31. Los alumnos siguen siendo alumnos de una Universidad, no demandantes (libres) de empleo, y el desarrollo de las prácticas no constituye actividad contractual sino un período unilateralmente organizado y supervisado por la Universidad correspondiente (relación estrictamente académica). Su contenido (las actividades llevadas a cabo por los alumnos) en ningún caso podrá dar lugar, por todo ello, a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.
Las prácticas externas, a pesar de tener también una indudable finalidad de inserción laboral –complementaria e interdependiente con la prioritaria dimensión formativa– no pueden encubrir, así, auténticos contratos de trabajo, en tanto que constituiría fraude de ley la utilización –irregular– de los alumnos universitarios para el desempeño efectivo del conjunto propio de funciones de un puesto de trabajo determinado. Reside aquí, como fácilmente puede colegirse, la gran problemática propia de las prácticas externas, su delimitación efectiva con las relaciones contractuales de trabajo en sentido propio. Porque las funciones del becario o estudiante en prácticas pueden ser las mismas que las de un empleado, pero su relación jurídica no32. El fraude de ley se manifestaría sobre todo, en sede aplicativa, en la falta de protección y garantías de los alumnos, al no estar cubiertos formalmente por un auténtico contrato de trabajo, junto con la posible “insuficiencia de los contenidos de la formación, la inadecuación de las condiciones de trabajo y el encadenamiento de períodos de prácticas que, en realidad, se utilizan para sustituir puestos de trabajo reales (estructurales)”33.
En este sentido, con acierto se ha señalado que las normas básicas reguladoras tanto de las prácticas universitarias como de las prácticas no laborales efectivamente han remarcado la naturaleza no laboral de las mismas, pero no han “clarificado” dichos caracteres no laborales a los efectos de tal exclusión34. Estas normas se limitan, así, a establecer el carácter no laboral de las prácticas no laborales realizadas por los estudiantes universitarios y los titulados recientes, pero sin definir de forma positiva los rasgos que deben concurrir para que se considere que estas prácticas no constituyen, en verdad, una prestación de servicios laboral. Y es, en fin, la “preponderancia del elemento formativo el elemento realmente definidor de las mismas frente al predominio del elemento productivo que caracteriza al contrato de trabajo”35.
En el caso de las prácticas externas universitarias, esta cuestión se encuentra, precisamente por la existencia de una regulación específica y más desarrollada, mejor resuelta. Pero no sucede así con el conjunto de actividades y prácticas no laborales y becas, sumamente heterogéneo en nuestro sistema jurídico, preparatorias, de fomento o de transición hacia el empleo.
Al no existir vínculo laboral (privado), en el caso de que al término de los estudios el estudiante se incorpore a la plantilla de la entidad colaboradora, el tiempo de las prácticas –en tanto período académico realmente– no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del período de prueba36, salvo que, como excepción, en el oportuno convenio colectivo aplicable estuviera expresamente estipulado lo contrario.
E igualmente, en el caso de la realización de las prácticas externas en Administraciones Públicas, Entidades de Derecho Público y demás Organismos Públicos, su desarrollo no puede tener en ningún caso la consideración de mérito para el acceso a la función pública ni ser computado a efectos de antigüedad o reconocimiento de servicios previos37.
Conviene reparar, finalmente, en la existencia de una doble modalidad de prácticas académicas externas en nuestro sistema jurídico.
Éstas pueden ser curriculares o extracurriculares38.
Las primeras son actividades (asignaturas) académicas integrantes realmente del plan de estudios de que se trate. Forman parte del currículum académico reglado –y tutelado– de los alumnos, constituyendo, en el caso de su previsión formal, períodos obligatorios de prácticas profesional, complementaria, en los últimos años de la titulación, de los conocimientos teóricos adquiridos. Su régimen académico es, pues, el mismo, lógicamente con determinadas adaptaciones organizativas, que el del resto de asignaturas de la titulación.
Por el contrario, las prácticas extracurriculares son aquellas que los estudiantes pueden –voluntariamente– realizar a lo largo de su –entero– período formativo, y que, aun teniendo prácticamente los mismos fines que las prácticas curriculares (por eso, en algunos casos se regulan como “convalidables” por prácticas curriculares), no forman parte del correspondiente plan de estudios, como asignaturas regladas, aunque sí han de ser contempladas y reflejadas en el correspondiente Suplemento Europeo al Título (SET) conforme se determine en la normativa específica aplicable.
No se diferencian por tanto por sus funciones u orientaciones prácticas, sino por su misma naturaleza formal, como asignaturas o no del correspondiente plan de estudios (lo cual suele implicar lógicamente un diferente régimen de organización).
En algunos supuestos existen, como un tercer género mixto de prácticas formativas, determinadas prácticas no curriculares –en el título de grado– pero sí obligatorias, exigiendo la regulación legal de ciertas profesiones, como requisito previo al ejercicio de las mismas, la realización de prácticas externas una vez obtenido el título universitario. En estos casos, se exige la superación de determinados cursos que habilitan para su desempeño profesional, dentro de los cuales se integran las reseñadas prácticas. Es el caso, por ejemplo, de las actividades propias del ejercicio de la abogacía o de la procura, y que han de constituir la mitad del contenido formativo de los cursos, sin que en ningún caso impliquen relación laboral o de servicios con el despacho de prestación o realización de las prácticas39. El marco normativo de estas prácticas se recoge hoy en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, incluyéndose las prácticas en principio dentro del plan de estudios del Máster de la Abogacía (art. 4.2).