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11. CLASES DE RENTA: GENERAL Y DEL AHORRO
ОглавлениеArts. 44, 45 y 46 LIRPF.
En los momentos actuales, el IRPF se configura como un impuesto de carácter o naturaleza dual. Dicha característica se refleja perfectamente en la distinción que se hace en la base del impuesto de dos clases de renta: la renta general y la renta del ahorro, que se proyecta en las diferentes reglas de integración y compensación, que operan en cada una de ellas. Lo anterior pone de manifiesto que, en realidad, el IRPF se configura de facto como dos impuestos distintos sobre la renta.
La renta general se define de manera residual, como aquella formada por los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los regímenes especiales de imputación de rentas inmobiliarias transparencia fiscal internacional y cesión de derechos de imagen así como el previsto para los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales y el de agrupaciones de interés económico españolas y europeas y uniones temporales de empresa previsto para los socios o partícipes.
↔ [Véase Pérdidas patrimoniales debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades (1/1520) y ss.; Imputación de rentas inmobiliarias (1/3135) y ss.; Transparencia Fiscal Internacional (1/3215) y ss. y IIC constituidas en paraísos fiscales (1/3445)]
En síntesis, hasta 31 de diciembre 2014, la renta general está compuesta por los rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario y del capital mobiliario de los previstos en el art. 25.4 LIRPF, por determinadas operaciones de cesión a terceros vinculados de capitales propios, por ganancias patrimoniales que no deriven de la transmisión de bienes, y por las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con menos de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
Con efectos 1 de enero de 2015 las ganancias patrimoniales que se integran en la renta general se limitan a las que no deriven de la transmisión de bienes, ya que todas las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales pasan a la renta del ahorro.
↔ [Véase Rendimientos del Trabajo (1/670); Régimen transitorio (1/935) y ss.; Otras rentas del capital mobiliario (1/1260) y Trasmisiones a título lucrativo (1/1610) y ss.]
La renta del ahorro, está formada hasta el 31 de diciembre de 2014 por los siguientes rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales:
1. Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
Con efectos 1 de enero de 2015 todas las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales se integran en la renta del ahorro, mientras que las ganancias sin previa transmisión forman parte de la renta general.
2. Los rendimientos de capital mobiliario derivados de la participación en fondos propios de entidades de cesión a terceros de capitales propios los procedentes de operaciones de capitalización.
↔ [Véase Participación en fondos propios de entidades (1/1045) y ss.; Activos financieros (1/1180) y ss. y Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de seguro de vida o invalidez(1/1225) y ss.]
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No obstante, la afirmación anterior debe matizarse en relación con los rendimientos de capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios a una entidad vinculada. Cuando el importe cedido exceda el resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda al contribuyente.
A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejado en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por 100.
No obstante lo anterior, se entenderá que no proceden de entidades vinculadas con el contribuyente los rendimientos satisfechos por las entidades financieras (en concreto, las previstas en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas) cuando no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora (disposición adicional séptima RIRPF).
En efecto, formarán parte de la renta general aquellos que se correspondan con el exceso del importe de los capitales cedidos a una Entidad vinculadas, respecto de la parte de los Fondos propios de la misma que corresponda a la participación del contribuyente.
CASO PRÁCTICO
Cesión a empresa vinculada de capitales propios.
Planteamiento:
La Sociedad X tiene un capital propio de 100.000 euros, de los que el 10% corresponde a Don Sebastián, que le presta a la sociedad 40.000 euros, por los que percibe anualmente por ello 2.400 euros.
Respuesta:
D. Sebastián imputará en su Base imponible general los rendimientos correspondientes al exceso de multiplicar por tres su participación en el capital social (30.000). Por lo tanto, la rentabilidad del exceso (10.000), que será de 600 euros. Los 1.800 euros restantes se imputarán en su Base imponible del ahorro.