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13.2.1.2. Aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social
ОглавлениеArtículo 51.2 LIRPF.
Si se cumplen los requisitos legalmente establecidos, podrán reducirse en la base imponible general las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social.
Requisitos subjetivos: el contribuyente ha de encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
1. Profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social.
IRPF. Base liquidable. Aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social. Profesional no integrado en los regímenes de la Seguridad Social. Abogado. En el caso de un abogado que presta sus servicios por cuenta ajena, la calificación como rendimientos de actividad económica es improcedente y no cabe la reducción por aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de la Abogacía. [TSJ Madrid, sentencia núm. 402/2011 de 3 mayo (JUR 2011, 214807)].
Podrán deducirse las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social en las siguientes condiciones:
En la parte que tenga por objeto la cobertura de las mismas contingencias previstas en el artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 noviembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones: jubilación, incapacidad (incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo o la gran invalidez), fallecimiento y dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
IRPF. Base liquidable. Aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social. Profesional no integrado en los regímenes de la Seguridad Social. Los contratos de seguro que no tienen en cuenta el trabajo del asegurado ni cubren las contingencias de los Planes de pensiones, no es procedente la reducción. [STSJ Madrid de 16 de abril de 2008 (JT 2008, 739)].
En el mismo sentido, en el caso de contratos de seguros con mutualidades de previsión social, con aportaciones empresariales, el destino a cubrir en exclusiva deben ser las contingencias por jubilación, incapacidad, muerte y desempleo. [TSJ Castilla y León, Burgos sentencia núm. 224/2011 de 20 mayo (JUR 2011, 195238)].
Siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas.
↔ [véase Concepto y delimitación con los rendimientos del trabajo (1/1275) y ss.]
2. Profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.
Podrán deducirse las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social en la parte que tenga por objeto la cobertura de las mismas contingencias.
3. Trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores.
Podrán deducirse las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuando se efectúen como sistema alternativo a planes de pensiones, cubriendo las mismas contingencias y, además, el desempleo para los socios trabajadores. Se incluyen también las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.
Podrán deducirse las cantidades satisfechas cuando previamente hayan desarrollado una actividad profesional y hubiesen utilizado la mutualidad como sistema alternativo a la SS. Se exige un acuerdo de los órganos de la mutualidad que limite el cobro de las prestaciones a las mismas contingencias reseñadas (DA. 9ª LIRPF).
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los mismos supuestos previstos para los planes de pensiones: desempleo de larga duración o enfermedad grave (artículo 8.8. del RD Legislativo 1/2002, de 29 noviembre).
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