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1. Particularidades de la oferta en línea

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La oferta en línea reviste cierta originalidad debido a sus modalidades de expresión y a los medios utilizados para su comunicación a los destinatarios14. La oferta presentada por medios electrónicos se rige por el derecho general de los contratos15, no obstante, debido a la singularidad de los contratos electrónicos existe una evidente tendencia a la calificación de la oferta. En consecuencia, la oferta en línea está sometida a ciertas exigencias especiales como son las menciones obligatorias, sin escapar de las exigencias de fondo atinentes a la obligación de información, que en últimas se convierten en exigencias de forma sin las cuales el contrato electrónico no será válido16.

Precisamente el artículo 1127-1 del actual código civil francés, de manera idéntica al antiguo artículo 1369-4, a su vez introducido por la ya citada LCEN, impone al oferente la tarea de incluir en su oferta ciertas menciones obligatorias. Este texto normativo establece que la oferta debe mencionar las etapas a seguir para celebrar el contrato por vía electrónica y los medios técnicos de los que dispone el utilizador para identificar los errores cometidos durante el diligenciamiento en línea de los datos necesarios para la celebración del contrato y las posibilidades para corregirlos.

En el código civil colombiano no encontramos disposición relativa a la oferta, mucho menos a la oferta en línea. Al igual que el antiguo código civil de Napoleón, nuestro código civil regula únicamente los requisitos para que una persona se obligue para con otra, entre ellos la capacidad, el consentimiento, el objeto lícito y la causa17, y el consentimiento mediante la sanción de sus vicios, guardando silencio sobre la formación de contrato y el encuentro de voluntades.

Sin embargo, el código de comercio sí reserva algunas normas a la formación del contrato, la oferta y su aceptación. En particular, en el artículo 845 define la oferta como “el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra”, que deberá “contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario”, resaltando que la comunicación podrá darse por “cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario”. Texto del cual se puede entender con claridad que los medios electrónicos podrían ser uno de esos medios adecuados para hacer conocer la oferta al destinatario.

Adicionalmente, en materia de comercio electrónico, el artículo 14 de la Ley 527 de 1999, Ley de Comercio Electrónico de Colombia, establece que la oferta del contrato y su aceptación podrán expresarse mediante un mensaje de datos18, salvo pacto en contrario, sin que por esta sola razón se pueda negar la validez o fuerza obligatoria a los contratos que se han formado por este medio.

A su vez, el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección del Consumidor de Colombia, dentro de un capítulo especial que contiene las reglas de protección del consumidor del comercio electrónico, establece, en cabeza de los proveedores y expendedores que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, la obligación de insertar en el medio de comercio electrónico utilizado ciertas menciones obligatorias que orientadas a la protección del consentimiento del consumidor. Entre estas encontramos la obligación de expresar de manera clara y fidedigna su identidad, especificando sus datos de identificación, entre ellos el documento de identidad; suministrar en todo momento las condiciones generales del contrato, así como información cierta, clara y suficiente respecto de los productos que ofrezcan, especificando sus características y tamaño, entre otros; señalar los medios de que disponen para realizar los pagos, así como el tiempo de entrega del bien o de la prestación del servicio; informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error19.

En consecuencia, es posible afirmar que, a pesar del silencio del código civil sobre la materia, normas especiales sobre comercio electrónico y protección del consumidor en Colombia muestran una marcada apertura hacia la presentación de la oferta por medios electrónicos y una evidente inclinación hacia la protección del destinatario de esta, obligando a su autor a la inclusión de aquella información relevante que pueda determinar el consentimiento.

Así las cosas, dirigiendo nuevamente la mirada hacia el ordenamiento jurídico francés tenemos que el mismo código civil, después de un largo silencio, gracias a la reforma introducida por el Decreto Ley 2016-131 de 2016, dedica varios artículos a la oferta del derecho común (arts. 1113 ss.), para luego referirse expresamente a las reglas propias de los contratos celebrados por medios electrónicos y de la oferta en línea.

La creación de una section referida exclusivamente a la formación del contrato dentro del Code civil ha sido aclamada como uno de los mayores logros del decreto ley. No era comprensible cómo, a pesar de existir un entendimiento generalizado sobre el proceso de formación del contrato y suficientes pronunciamientos a propósito de la manifestación y encuentro de voluntades20, el código civil seguía guardando silencio al respecto. Parecía aberrante que en el siglo XXI las preguntas comunes, que requieren respuestas simples (como, por ejemplo, retractación culposa de la oferta), no hubieran recibido un tratamiento definitivo en la ley21.

De igual manera, el silencio del código civil colombiano sobre la materia es incomprensible. No se entiende cómo, al hacer referencia en su libro cuarto a los “Actos y declaraciones de voluntad”, no mencione siquiera la génesis de ese concurso real de voluntades. Se pasa por alto un momento tan importante como el de la formación del contrato, saltando directamente a sus elementos de validez. Silencio que, entre otras cosas, conduce a desdibujar la pertinente diferencia que, en cambio, debería ser perfectamente clara entre la celebración del contrato y la conformidad de ese encuentro de voluntades a la legalidad22.

De manera más particular, en materia de contratos celebrados por medios electrónicos no es admisible que el código civil permanezca extraño y silencioso ante el fenómeno de la digitalización de la economía.

A pesar de la referencia que sobre la materia encontramos en las normas especiales del comercio electrónico y del consumo en Colombia, hace falta una normatividad expresa dentro de nuestro código civil que, partiendo de la comprensión de las particularidades que reviste la oferta presentada por medios electrónicos, establezca normas claras de calificación de la oferta, que busquen hacer de esta una proposición completa, robustecida por la información, con la evidente finalidad de proteger el consentimiento contractual.

Por otro lado, un tema de gran interés y amplios desarrollos sobre la oferta es el relativo a la posibilidad de su revocación. En efecto, el Decreto Ley 2016-131 de 2016 ha incorporado expresamente en el Code civil algunas normas a propósito. Es por esto que a continuación abordaremos este punto en particular, y sus complejidades.

La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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