Читать книгу La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones - Martha Lucía Neme Villarreal - Страница 32

INTRODUCCIÓN

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“La disciplina de las obligaciones y en particular la de los contratos, la más estable de todas a lo largo y ancho del mundo, trae consigo el dilema de si ha de ser un solo el régimen de derecho privado, o si ha de mantenerse la dualidad de derecho civil y derecho comercial”, decía el profesor Fernando Hinestrosa en el año 2005[1], luego de preguntarse si era realmente urgente cambiar el claro, preciso, noble y conciso código de Bello2. En aquella época notaba el profesor Hinestrosa que nuestro país no estaba maduro para optar por una reforma que, dado el caso, habría de estar precedida por un estudio minucioso de cada uno de los temas presentes en los diferentes libros que lo conforman. Si a principios del siglo XXI una reforma no era una prioridad nacional3, posiblemente esa circunstancia esté hoy cambiando y en algunos años esta finalmente se dé, máxime luego de la modificación hecha al Code civil francés, fuente de inspiración para nuestra codificación de derecho privado.

La reforma al código civil francés fue operada por el Decreto Ley 2016-131 del 10 de febrero de 2016 (que entró en vigor el 1 de octubre de 2016). Este modificó el artículo 1123 sobre la capacidad al incluir, dentro del código civil, a las personas morales al lado de las naturales, suprimiendo la dualidad entre derecho civil y derecho comercial en la materia.

Inicialmente, el Code civil regulaba únicamente la capacidad de las personas naturales, y dejaba lo relativo a la capacidad de las personas morales al libro II del código de comercio, así como dejaba la regulación correspondiente a las asociaciones a la Ley del 1 de julio de 1901.

La inclusión de la capacidad de las personas morales en el Code civil fue una novedad, pues el derecho civil y el derecho comercial son regímenes tradicionalmente separados en Francia en materia de obligaciones y contratos, como ocurre también en Colombia. Esa separación fue en ciertos aspectos superada con la reforma, pues la capacidad de las personas morales se integró dentro del código civil a partir del año 2016.

La unificación operada por el derecho privado francés no se ha dado por el momento en derecho colombiano, aunque existen serias propuestas doctrinales orientadas a abandonar la división y a unificar las dos disciplinas4. El artículo 99 del código de comercio colombiano5 trata de la capacidad de las sociedades, y el artículo 1503 y el nuevo 1504 de nuestro código civil (modificado por la Ley 1996 de 2019)6 regulan lo concerniente a la capacidad de la persona natural. No entraremos a discutir sobre la oportunidad o no de unificar estos dos regímenes de derecho privado, pero a nuestro modo de ver, si las propuestas de unificación llegan a ser aceptadas antes de efectuarse una reforma al código civil en Colombia, no sería necesaria una regulación conjunta en materia de capacidad, pues el artículo 1504 modificado del código civil dispone:

Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

La última frase resaltada ha existido desde siempre y, en nuestra opinión, se articula perfectamente con el derecho especial relativo a las personas jurídicas, pues remite a él en lo que les corresponde. De manera que existe una disposición del código civil colombiano en materia de capacidad que abarca también a las personas jurídicas, para quienes se remite a la legislación especial sobre el objeto social contenida en el artículo 99 del código de comercio y a lo relativo a los tipos societarios contenido en la Ley 222 de 1995.

Con independencia de la amplitud de una futura reforma de nuestro código civil, y de si esta realiza o no una unificación de regímenes, ya existe en el código civil colombiano una disposición que cobija ambos tipos de personas en materia de capacidad, manteniendo la dualidad legislativa de derecho civil y derecho comercial, en la cual se presentan una regla general dentro del artículo 1503 (“Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”) y una excepción en el artículo 1504 (“Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”), aplicable esta a las personas jurídicas cuyo régimen de incapacidades está ligado al tipo societario y al objeto social, reglamentados en la legislación especial.

Por su parte, el derecho francés ha sido fuente de inspiración para el derecho colombiano desde la ruptura con el régimen español y la posterior admiración que produjo el código de Napoleón no solo en América Latina sino en los países europeos7. Este unificó lo concerniente a la capacidad de las personas jurídicas y de las personas naturales en un nuevo artículo 1145. Antes de examinar cómo quedó escrito el artículo sobre la capacidad de esas personas veamos su redacción anterior a la reforma, es decir, en el código napoleónico, y la acogida, críticas y efectos de esta modificación en los dos años siguientes a su promulgación, pues como resultado de las críticas tuvo el legislador francés que intervenir de nuevo y cambiar lo que ya se había cambiado.

La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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