Читать книгу La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones - Martha Lucía Neme Villarreal - Страница 28
A. Las formas de validez en el contrato electrónico
ОглавлениеEl artículo 1172 inciso 2 del código civil francés reformado establece que, por excepción, la validez de los contratos puede estar subordinada a la observación de formas determinadas por la ley, a falta de las cuales el contrato es nulo, salvo posible regularización. Los contratos son solemnes cuando su validez está subordinada a la observación de formas determinadas por la ley61.
En estos términos, no cabe duda de que en materia de contratos solemnes la omisión de la forma establecida en la ley pone en riesgo la validez del contrato y no su existencia, lo que nos lleva en consecuencia a afirmar que la sanción aplicable sería la nulidad62 y no la inexistencia. Inmediatamente el legislador hace referencia a la figura de la regularización y no a la confirmación del contrato, al establecer que ante la omisión de la forma de validez el contrato será nulo, salvo posible “regularización”63.
Ahora bien, una vez se ha hecho referencia a estas disposiciones generales que trae ahora el código civil francés sobre la forma del contrato, es menester revisar la normatividad contenida en el mismo cuerpo normativo a propósito del contrato celebrado por medios electrónicos.
En efecto, el artículo 1174 del Code civil, modificado por el Decreto Ley del 10 de febrero de 2016, admite la posibilidad de utilizar el escrito electrónico en los contratos para cuya validez se exija la forma escrita64. De esta manera, consagra el principio de equivalencia, en cuanto a la validez, de los contratos en papel o en soporte electrónico65.
Cabe anotar que este reconocimiento se dio de manera previa al Decreto Ley 2016-131 de 2016. Fue en 2004, mediante la citada LCEN, cuando el escrito electrónico fue admitido como forma ad validitatem66. Es posible afirmar que la introducción del principio de igualdad de formas puede tener como efecto una amplificación de la esfera de utilización de los contratos electrónicos, ya que gracias a la LCEN cualquier tipo de contrato consensual o solemne puede, en principio, celebrarse por vía electrónica67.
En su momento, y ante el desarrollo de las redes electrónicas, la pregunta que ocupó al legislador principalmente consistía en determinar si el soporte electrónico moderno puede realizar las mismas funciones que cumplía tradicionalmente el soporte de papel68, o en otras palabras, si los documentos grabados en cintas magnéticas o en el disco duro de una computadora, o intercambiados a través de redes (particularmente internet), podían recibir el calificativo de escritos69.
Evidentemente la respuesta fue afirmativa, puesto que estos interrogantes fueron finalmente resueltos por el legislador francés mediante la consagración del principio de equivalencia funcional del documento electrónico ad validitatem, que hoy se encuentra expresamente establecido en el artículo 1176 del Code civil.
Para el caso colombiano, el artículo 14 de la Ley 527 de 1999 establece el principio de equivalencia funcional ad validitatem entre los escritos en papel tradicional y los escritos en soporte electrónico: “En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos”70.
Al respecto, simplemente restaría llamar la atención sobre la conveniencia, en una posible reforma al código civil de Andrés Bello vigente en Colombia, de consagrar el principio de equivalencia funcional ad validitatem en el cuerpo de dicho texto normativo. En pleno siglo XXI es inadmisible que derecho común siga ajeno a este tipo de transformaciones, que sin duda alguna han encontrado en el derecho civil un terreno propicio para su desarrollo.
El principio de equivalencia funcional de validez se ve complementado por la consagración del principio de equivalencia funcional ad probationem, tema en el que nos detendremos en la última parte de este texto, a propósito del abordaje de la prueba electrónica.