Читать книгу La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones - Martha Lucía Neme Villarreal - Страница 36
A. Críticas y posibles impactos de la primera modificación
ОглавлениеUna lectura sistemática de las normas del código francés en materia de contratos hacía resaltar una posición más bien ventajosa para las sociedades. En efecto, al limitar la capacidad de estas para contratar a la valoración sobre la utilidad de los actos con respecto a la realización de su objeto social (“La capacidad de las personas morales está limitada a los actos útiles a la realización de su objeto, tal y como lo definen los estatutos, y a los actos que les son accesorios, con respeto de las reglas aplicables a cada una de ellas”) les abrió la puerta para que pudieran desvincularse de compromisos jurídicos adquiridos con el argumento de que estos finalmente no eran útiles a la realización de su objeto social. Y si se tiene en cuenta que el efecto de esa incapacidad es la nulidad relativa15, el criterio de utilidad del acto lo que hizo fue generar un desequilibrio entre los cocontratantes en beneficio de la persona moral, pues la nulidad relativa es una regla que tiene por único objeto la preservación de un interés privado, es decir, el de la persona jurídica, sin detenerse a considerar el interés de su cocontratante (él si capaz de contratar), y pudiendo ser alegada solo por la parte que la ley protege, esto es, por quien era incapaz para contratar (vale decir, por la propia persona jurídica)16.
Una vez obligada la persona moral en virtud de un contrato, tendría la posibilidad de alegar la nulidad relativa del mismo bajo el criterio de la utilidad, criterio que resultaba ser subjetivo si se tiene en cuenta la redacción del artículo, pues dejaba a la apreciación de la sociedad, y en últimas a la apreciación del juez, el establecer si el acto era o no útil a la realización del objeto social. Un acto que se inserte dentro del objeto social puede ser considerado inútil a posteriori para la sociedad, una vez se verifiquen los resultados del mismo –por ejemplo, por las condiciones desfavorables para esta última, o porque los resultados no fueron finalmente los esperados–, y ser declarado nulo en virtud del criterio de la utilidad. Todo depende de la manera como esta sea apreciada, apreciación que no está prevista en la redacción del artículo, dejando al arbitrio de la parte interesada, y en últimas del juez, la manera de efectuar el control. La pregunta que surge es si la utilidad debe verificarse antes de celebrar el contrato o después17. La respuesta a este interrogante no es clara. ¿Se trata de una apreciación estricta y realista de la utilidad o de una apreciación más amplia e hipotética?18. Tampoco es claro. La redacción de la norma obliga, según algunos, a una valoración subjetiva de la causa del contrato celebrado por la sociedad, pues mediante la búsqueda de la utilidad del acto para la sociedad se entra necesariamente en una valoración –subjetiva– de una causa-contrapartida, que no es otra cosa que la causa del contrato19 (criterio por lo demás abandonado en la reforma al derecho francés, pero que regresa de nuevo a través de ese criterio de utilidad).
Por otro lado, la redacción del inciso en examen remite a la imprecisa y ambigua noción de “actos accesorios”. ¿Accesorios a qué? ¿A los estatutos o al objeto social? Y si el acto accesorio es en sí mismo inútil a la realización del objeto social, ¿puede ser anulado a pesar de su accesoriedad? ¿Se podría aplicar el criterio de utilidad también a los actos accesorios?
Estos múltiples interrogantes condujeron a cuestionarse sobre la viabilidad de la nueva disposición.
La sumisión de la capacidad contractual a la doctrina utilitarista de los “medios económicos” establece, por su ambigüedad, una incertidumbre que es fuente de inseguridad jurídica. Y la remisión a los “actos accesorios” es, por su parte, igualmente ambigua e incierta.
La ley de ratificación del 20 de abril de 2018 tuvo en cuenta esas dificultades y rectificó en consecuencia la redacción del artículo 1145, modificando de nuevo su contenido.