Читать книгу La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones - Martha Lucía Neme Villarreal - Страница 26

B. La aceptación y momento de celebración del contrato

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Al encuentro de la oferta deberá llegar la aceptación para efectos de dar vida al contrato. El nuevo artículo 1118 del código civil francés establece, como expresión del derecho común, que la aceptación es la manifestación de voluntad de su autor de vincularse en los términos de la oferta40.

Más adelante, el artículo 1121 establece que se entiende que el contrato se ha celebrado cuando la aceptación ha sido recibida por el oferente, y a renglón seguido dispone que el contrato se entiende celebrado en el lugar donde la aceptación ha sido recibida. En estos términos el código francés se inclina por la consagración de la teoría de la “recepción de la aceptación”.

Los mencionados artículos dan respuesta a la clásica pregunta relativa al momento y el lugar de celebración del contrato. Respuesta que adquiere mayor relevancia para la celebración de contratos a distancia, que es precisamente el caso de los contratos celebrados por medios electrónicos.

Precisamente, la aceptación de contratos electrónicos resulta de la mediación de un sistema informático, lo que, además de imprimirle un carácter inmaterial y sistematizado41, en la mayoría de los casos hace que se produzca a distancia42.

Frente al silencio del código de 1804, la doctrina francesa ha debatido ampliamente sobre el tema del contrato entre ausentes, sin que la jurisprudencia haya aportado una respuesta definitiva o clara. Por un lado, cierto sector de la doctrina había defendido la teoría de la “emisión de la aceptación”, según la cual el contrato se forma en el instante y el lugar en que la aceptación ha sido emitida43 por el aceptante. Otro sector de la doctrina ha defendido la teoría de la “recepción”, según la cual el contrato se forma en el instante y el lugar en que la aceptación es recibida por el oferente44. La discusión no paraba ahí, toda vez que para algunos autores el asunto debía ser definido por el juez de conocimiento, lo que en últimas explicaba la variedad de soluciones jurisprudenciales45.

El Decreto Ley 2016-131 de 2016 puso fin a esta confusión para la oferta del derecho común al consagrar en el mencionado artículo 1121 la teoría de la “recepción de la aceptación”, estableciendo que el contrato se entiende celebrado en el momento en que la aceptación ha sido recibida por el oferente.

Para el caso de la aceptación en línea, el código francés trae una normatividad particular46. El artículo 1127-2 introdujo dos nuevas nociones al panorama de la formación del contrato: principio del “doble clic” y envío de un acuse de recepción.

Este artículo establece: “Para que el contrato se haya celebrado de forma válida, el destinatario de la oferta deberá haber tenido la posibilidad de verificar el desglose de su pedido y el precio total, así como de corregir los eventuales errores, antes de confirmarlo en señal de aceptación definitiva”.

Este primer inciso del artículo 1127-2 es la consagración del sistema de emisión de una aceptación verificada y confirmada, lo cual implica que se protege al aceptante contra los riesgos de error y contra compromisos mal comprendidos47. El legislador hace un esfuerzo por ilustrar el procedimiento de la aceptación por vía electrónica. El internauta verifica, corrige y finalmente confirma su pedido. La voluntad del internauta se prolonga en el tiempo para darle así la oportunidad de corregir eventuales errores antes de expresar su aceptación. La ley prevé el caso del clic involuntario o mal hecho y consagra el derecho del cliente a corregir su pedido48. En estos términos, el segundo clic del ratón es indispensable para la formación del acuerdo49, y solo después de realizado un ejercicio de contraste y verificación entre la información ofrecida por la página y la real voluntad del aceptante este deberá “confirmar su pedido”50.

Así las cosas, y de la lectura del artículo 1127-2 inciso 1, se ha entendido que el código civil francés consagra el sistema de emisión de una aceptación verificada y confirmada, lo que implica que se protege al aceptante frente a los riesgos de error y frente a compromisos mal comprendidos. El contrato se forma cuando el destinatario de la oferta realiza el segundo clic. El encuentro de voluntades tiene lugar en el momento en que el aceptante, al cliquear por segunda vez, “confirma” su pedido para expresar su aceptación51.

En consecuencia, se ha entendido que cuando el legislador afirma, en el mencionado artículo 1127-2, “para que el contrato se haya celebrado de forma válida”, excluye cualquier interpretación contraria, y en consecuencia, de no realizarse este procedimiento, la sanción será la nulidad del contrato52.

Adicionalmente el artículo 1127-2 exige el envío del acuse de recepción, haciendo recaer en el oferente la obligación de enviar, por la misma vía electrónica, un mensaje manifestando que ha recibido el pedido en forma debida. En este punto es importante preguntarse si el legislador quiso hacer depender la formación del contrato del cumplimiento de esta forma, y consagrar en consecuencia una “teoría de la información del aceptante”.

A pesar de que para algunos autores este artículo consagra la “teoría de la información del aceptante” para desplazar el momento de la formación del contrato53, afirmar que el contrato se forma con el envío del acuse de recibo traería como consecuencia la potestad, para el oferente, de determinar el momento de celebración del contrato. En otras palabras, el momento de formación del contrato dependería exclusivamente de las maniobras del oferente.

Es por esto que sobre el particular preferimos considerar que el contrato queda perfeccionado cuando se expresa la aceptación, es decir, con la emisión del doble clic, y por tanto el acuse de recibo no se exigiría para que el contrato quede válidamente celebrado. Esto debido a que el artículo 1127-2 inciso 2 establece la obligación, para el oferente, de enviar un acuse de recibo. En efecto, estipula que “el autor de la oferta deberá acusar recibo sin demora indebida”. En estos términos la ley establece, en ese punto, una obligación y no una simple facultad. Por el contrario, si el legislador, en este inciso, hubiera evocado el momento de celebración del contrato, no estaría estableciendo de ninguna manera una obligación, sino una facultad, tratándose de la decisión de celebrar o no un contrato, que siempre será libre, jamás impuesta54. En este sentido es posible afirmar entonces que el envío del acuse de recibo por parte del prestador no determinaría el momento de formación del contrato electrónico. Por el contrario, esta forma haría referencia a una simple exigencia relativa al procedimiento contractual que debe estar en concordancia con las disposiciones que protegen al consumidor55.

Sin embargo, habida cuenta de la innovación propuesta por el Decreto Ley 2016-131 de 2016, al consagrar para el derecho común la teoría de la recepción de la aceptación (art. 1121), no entenderíamos cómo para el contrato celebrado por medios electrónicos, en el cual, debido a sus particularidades, se ha entendido que el consentimiento merece cierta protección especial, la regla siga siendo la emisión de la aceptación56. Claro está que no se trata de una simple emisión de la aceptación, sino que, como lo hemos mencionado líneas arriba, se exige una aceptación verificada y reconfirmada mediante un doble clic. En todo caso se entendería que existe mayor protección con la consagración de la teoría de la recepción de la aceptación que finalmente solo quedó consagrada para el contrato celebrado por medios tradicionales de comunicación.

Ahora bien, para el caso colombiano, el artículo 20 de la Ley 527 del 18 de agosto de 1999 dispone que para establecer el momento de celebración del contrato electrónico las partes pueden convenir el envío del acuse de recibo. Así, si las partes acuerdan que el envío del acuse de recibo será indispensable para la recepción del mensaje electrónico, se considerará que el mensaje no ha sido enviado hasta tanto la otra parte haya recepcionado el correspondiente acuse de recibo.

A propósito vale la pena cuestionarse, en primer término, sobre la conveniencia de dejarle al oferente la responsabilidad exclusiva de determinar el momento de celebración de un contrato. Adicionalmente, teniendo en cuenta la protección que merece el contratante por medios electrónicos debido a las particularidades de esta forma de comunicación, no se considera aconsejable dejar al libre albedrío el respeto de este tipo de exigencias que a la postre tienen como finalidad precisamente proteger la voluntad individual.

Una vez abordado el encuentro de voluntades en línea por medio del estudio de la oferta y la aceptación, a continuación estudiaremos la regulación que trae el nuevo código civil francés a propósito de las formas del contrato electrónico.

La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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