Читать книгу La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones - Martha Lucía Neme Villarreal - Страница 41

INTRODUCCIÓN

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En una futura reforma del régimen general de los contratos en nuestro país, la discusión en torno a la supresión o no de la causa como requisito de validez del contrato estará, sin duda, al orden del día. Históricamente, la causa ha sido presentada como una atenuación al principio del consensualismo, o su criatura1, pues sin ella este no sería aceptable2. En efecto, si el consentimiento basta para obligar a un individuo, es necesario verificar que él lo hace con una justificación o motivo razonables. Como lo indica Claro Solar, “obligarse sin un fin, sin un propósito, no puede ser acto de un ser razonable”3. De origen debatido, la noción de causa fue descrita por el gran jurisconsulto francés Domat en su libro sobre las leyes civiles4 y consagrada en el código francés napoleónico de 1804. Desde allí se convertiría en una figura emblemática del derecho civil francés y en un símbolo de la influencia gala sobre los procesos de codificación en países de Europa, del Medio Oriente y de América Latina5. Andrés Bello la incorporó en su obra y, a diferencia de lo que ocurre en otros códigos, la dotó de una definición.

Su importancia en la tradición de los países que la acogieron contrasta con el halo de misterio que la rodea y las discusiones inacabables a las que ha dado lugar. En efecto, los autores, al unísono, realzan su carácter inasible, oscuro y confuso debido a la polisemia de la palabra6, y discuten acerca de su origen y utilidad. Las discusiones sobre la necesidad o utilidad de la causa tuvieron lugar de antaño. Conocidos son los cuestionamientos de eminentes autores anticausalistas, especialmente a comienzos del siglo XX, que la tildaban de superflua dada la existencia de otras nociones, tales como el consentimiento y el objeto del contrato. A ello se agrega que otros ordenamientos no conocen dicho concepto, así el derecho alemán y el derecho inglés. En nuestro país, los más insignes civilistas han criticado de manera enérgica la teoría de la causa7.

A estas discusiones tradicionales se aunaron otras importantes en las últimas décadas en derecho francés debido a la transformación experimentada por la causa en la jurisprudencia. En efecto, fenómeno común a los ordenamientos que adoptaron la causa como elemento de existencia o de validez del contrato, dicha noción se ha renovado y el interés por acrecentar su campo operativo ha sido un rasgo predominante de los últimos tiempos. Paradójicamente, ese interés ha llevado al mismo tiempo a hacer más compleja la noción, lo que en últimas ha sido un argumento adicional en favor de sus detractores para propugnar su eliminación. Esto fue lo que sucedió en derecho francés en los más recientes decenios: el denominado fenómeno de “renovación de la causa” provocó inquietud en términos de inseguridad jurídica al tener el juez en sus manos un instrumento poderoso de intervención en el contrato y, como consecuencia de ello, un orden contractual menos atractivo a la hora de servir de modelo en el contexto de la redacción de proyectos de armonización del derecho contractual europeo, los cuales muestran una tendencia a la eliminación de la causa del régimen general de los contratos8. Por lo demás, en Francia subyació a esa discusión un debate ideológico entre quienes defendían a ultranza la libertad contractual para configurar el contenido del contrato, ajena a toda intervención incisiva del juez, y quienes consideraban la causa como uno de los instrumentos para lograr relaciones contractuales más justas. En este contexto la figura fue blanco fácil de críticas en las discusiones sobre la reforma del derecho de contratos y de las obligaciones que se desarrollaron después de la celebración del bicentenario del Code civil en 2004. Su eliminación por medio del Decreto Ley (ordonnance) 131 de 2016[9] tuvo lugar tras arduos debates en la academia.

En nuestro ordenamiento jurídico, la causa y las discusiones en torno a ella han sido tradicionalmente presentadas tomando como referencia la doctrina y la jurisprudencia francesas y, como veremos, ella también ha experimentado una evolución en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En una visión prospectiva es inevitable interrogarse sobre si dicha institución, en una posible reforma del derecho colombiano –sea que esta se realice aisladamente o en un contexto más amplio de armonización del derecho latinoamericano de los contratos10– debe tener la misma suerte que tuvo en la reforma del derecho francés o si, por el contrario, ella debe ser defendida y conservada. Se trata, entonces, de cuestionarse sobre los elementos fundamentales que deben ser considerados en un debate de dicha naturaleza teniendo en cuenta la experiencia francesa en ese sentido. Por ello, en primer lugar, es necesario escrutar cuáles fueron el contexto y las razones que condujeron al derecho francés a decidir la desaparición de dicha noción, así como cuáles fueron las repercusiones de su eliminación en el proyecto de reforma finalmente adoptado (I). Luego, en un segundo tiempo, nos ocuparemos del rol que ella ha cumplido en nuestro ordenamiento y, en una visión prospectiva, trataremos de extraer los elementos que deben ser tenidos en cuenta sobre este punto en las discusiones sobre una eventual reforma del derecho de los contratos en nuestro país (II).

La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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