Читать книгу La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones - Martha Lucía Neme Villarreal - Страница 25
2. La revocación de la oferta en línea
ОглавлениеRefiriéndose a la oferta en línea, el artículo 1127-1 inciso 2 del código civil francés establece que el oferente permanece obligado por su oferta mientras esta se encuentre disponible por cualquier medio electrónico atribuible a él23. Sobre este punto es importante preguntarse acerca de las implicaciones de esta disposición normativa en materia de revocabilidad de la oferta.
De la simple lectura del texto pareciera quedar clara la vinculación del oferente en línea al contenido de la oferta, lo que invitaría a pensar, de por sí, en su irrevocabilidad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el contexto en el cual el mencionado artículo debe ser aplicado.
Al respecto, el artículo 1116 inciso 2 del código civil francés regula la oferta de derecho común y establece que la revocación de la oferta no podrá ser sancionada con la formación forzada del contrato; por el contrario, la sanción aplicable será la indemnización de perjuicios. Con este artículo, el código civil reformado es claro en consagrar la oferta revocable, entendiendo por esta aquella invitación “de la que el oferente puede desdecirse, independientemente de si su eliminación determina responsabilidad y resarcimiento de perjuicios”24. Por el contrario, la oferta irrevocable es aquella que “vincula seriamente al oferente, cuya revocación es inane, es decir ineficaz, de modo que si el destinatario llega a aceptarla tempestivamente, se considera celebrado el contrato”25.
Así entonces surgen diferentes interrogantes a la luz de la lectura de los mencionados artículos. En primer lugar, es pertinente preguntarse si la sanción prevista en el artículo 1116 del código civil francés, para la oferta del derecho común, es decir, indemnización de perjuicios, sería aplicable a la revocación de la oferta propuesta por vía electrónica, o si, por el contrario, el inciso 2 del artículo 1127-1 deroga la regla general y establece una norma particular de irrevocabilidad de la oferta, aplicable a los contratos celebrados por vía electrónica26.
Tal como lo mencionamos líneas arriba, el inciso 2 del artículo 1127-1, al establecer que el oferente permanece “obligado” por su oferta, hace énfasis en la vinculatoriedad de la misma, lo que conduce a pensar que este texto establece una verdadera obligación de mantener la oferta en línea, diferenciándose de la regla para la oferta del derecho común. Sin embargo, esta obligatoriedad tiene un claro límite, establecido en el mismo texto normativo, determinado por la disponibilidad en medios electrónicos, atribuible al oferente, que debe caracterizar a la oferta en línea irrevocable. Esto quiere decir que si el oferente retira la oferta de la plataforma, esta ya no será obligatoria, caso que parece ser el más probable27.
Ahora bien, el punto de la revocabilidad o irrevocabilidad de la oferta electrónica presenta cierto grado de dificultad si se analiza a la luz de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.
Como se ha resaltado líneas arriba, el código civil colombiano guarda silencio en cuanto a la etapa de formación del contrato. En consecuencia, no se dispone de ninguna norma dentro de nuestro código civil reservada a la oferta y la aceptación, ni al encuentro de voluntades28.
No es el caso del código de comercio colombiano, el cual en su artículo 846 establece las reglas sobre la revocabilidad o irrevocabilidad de la oferta o propuesta: “La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario...”.
Como se puede ver, este artículo consagra, en los términos del Maestro Hinestrosa, “una norma del todo imprecisa y confusa. O sea que, tomada al pie de la letra, luego de la declaración genérica y terminante de la irrevocabilidad de la oferta, resultaría permitiendo, de plano, la revocación ad libitum, simplemente con la prevención de la responsabilidad del proponente revocador”29.
El citado artículo 846 claramente encierra una crasa contradicción, habida cuenta de que “es bien sabido que cuando la oferta es irrevocable el oferente que no la mantiene habrá de indemnizar perjuicios, pero con ello no se resuelve el punto básico de la irrevocabilidad, que es el de la inoficiosidad de la revocación, o sea que si el destinatario acepta tempestivamente la oferta revocada el contrato se entenderá celebrado”30.
Para Ospina Fernández, a pesar de la evidente contradicción contenida en la norma, se puede afirmar que esta consagra la irrevocabilidad de la oferta. Para este autor el vigor obligatorio de la oferta establecido al inicio del artículo, cuando afirma que “la propuesta es irrevocable”, es corroborada por el segundo inciso del mismo artículo 846, “al excluir la muerte y la incapacidad del proponente como causales de caducidad de la oferta”31.
El Maestro Hinestrosa, por su parte, afirma que, “de todos modos, no sería dable concebir, y menos aceptar, que en el derecho nacional no hay ofertas ‘irrevocables’, pues al tenor del precepto para el oferente nada sería irrevocable, como quiera que en todo caso podría revocar cualquier oferta, y simplemente estaría expuesto (¿o condenado?) a pagar perjuicios, dada la redacción atravesada de aquel”32.
Por su parte, el Estatuto del Consumidor colombiano, Ley 1480 de 2011, consagra una norma relativa a la vigencia de la oferta realizada por medios electrónicos. En efecto, en el literal B del artículo 50 establece que, en el marco de una relación de consumo, es deber del oferente que utiliza medios electrónicos “indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto”.
Al respecto vale la pena preguntarse si la obligación de determinar el plazo de validez obliga al oferente a determinar igualmente el plazo de irrevocabilidad, o si dentro de ese plazo de validez la oferta sería irrevocable. En este punto es indispensable diferenciar el plazo de validez del plazo de irrevocabilidad. “El plazo de validez de la oferta es aquel al término del cual la oferta caduca. La oferta dotada de un plazo de validez determinado caduca con la llegada de este término, mientras que la oferta desprovista de plazo de validez determinado caduca al término de un ‘plazo razonable’, el cual es apreciado de manera soberana por parte de los jueces de acuerdo con diferentes parámetros”33. Mientras que el plazo de irrevocabilidad de la oferta “es aquel a cuyo término una oferta válida puede ser libremente revocada por su autor”34. Esto permite establecer la diferencia entre el plazo de irrevocabilidad y el plazo de validez: “el primero es el plazo al término del cual el oferente puede desvincularse, y el segundo, un plazo que una vez cumplido pone fin a la oferta sin que el oferente deba revocarla”35.
En estos términos podría ser posible que el plazo de irrevocabilidad sea inferior al plazo de validez, nunca superior, ya que la revocación de oferta que ya ha caducado es inconcebible. En este caso el oferente podrá estipular un plazo de irrevocabilidad al cabo del cual la oferta será revocable, pero seguirá siendo válida. Durante el plazo de irrevocabilidad la oferta será irrevocable; y en el lapso comprendido entre la llegada del plazo de irrevocabilidad y la llegada del plazo de validez, la oferta será revocable, y válida. No se puede revocar algo inválido pero, si así se estipula, la oferta válida podría ser revocada.
Así las cosas, el mencionado artículo del Estatuto del Consumidor es claro en relación con la obligación del oferente de estipular el plazo de validez, pero guarda silencio en relación con el plazo de irrevocabilidad, lo que en la práctica puede traer claras diferencias.
Con todo, en materia de revocabilidad de la oferta, una vez citadas las normas vigentes en derecho francés, y expuestas las dificultades del ordenamiento jurídico colombiano, se hace necesario ir a la base y explorar la razón de ser y la justificación de estas normas.
Partiendo por revisar la naturaleza jurídica de la oferta, la doctrina se ha inclinado por otorgarle la categoría de compromiso unilateral de voluntad36. La oferta ha sido tradicionalmente considerada fuente de las obligaciones, en casos como un cuasicontrato, hecho voluntario lícito de la persona que se obliga37, y las más de las veces como un compromiso unilateral de voluntad38. De ahí que la doctrina clásica francesa haya negado la obligatoriedad de todo acto unilateral o unipersonal, como es la oferta, basada en el principio según el cual “nadie adquiere ni pierde un derecho sin su voluntad”39.
Teniendo en cuenta que no existe una norma clara en derecho colombiano sobre la materia, es preciso considerar las exigencias de seguridad jurídica y de justicia en el comercio que deben primar. En consecuencia, tal vez no necesariamente para la oferta de derecho común, donde la libertad debe marcar la pauta, pero sí en materia de contratos celebrados por medios electrónicos, vale la pena tener en cuenta la necesidad de proteger la voluntad de las partes y tal vez consagrar, siguiendo los pasos del ordenamiento francés, la obligación del oferente en línea de mantener la oferta y propender a su irrevocabilidad.
Ahora bien, tratándose del acuerdo de voluntades en línea, estas normas relativas a la oferta vienen a ser complementadas con la normatividad referente a la aceptación en línea. A continuación nos referiremos a ella.