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II. LAS FORMAS DEL CONTRATO ELECTRÓNICO

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El código civil francés, tras la reforma, por fin consagra de manera expresa el principio del consensualismo. Una norma sobre el particular había sido echada de menos en el código de 1804, del cual se interpretó que el consensualismo se encontraba consagrado por preterintención, al omitir el antiguo artículo 1108 la forma entre los requisitos de validez del contrato57.

Así, hoy en día, el artículo 1172 inciso 1 del Code civil establece expresamente: “los contratos son en principio consensuales”58. Luego, en el inciso 2, dispone: “Por excepción, la validez de los contratos solemnes es subordinada a la observación de formas determinadas por la ley, a falta de las cuales el contrato es nulo, salvo posible regularización”. Y en su último inciso consagra nuevamente los contratos reales al establecer que “la ley subordina la formación de ciertos contratos a la entrega de una cosa”.

Esta disposición se encuentra enmarcada dentro de una section titulada “La forma del contrato”, que el código de 1804 no traía. El Decreto Ley de 2016 creó esta nueva section relativa a la forma del contrato, compuesta por una subsección de disposiciones generales (entre las que encontramos el artículo expreso de consagración del principio del consensualismo que acabamos de mencionar: art. 1172 del Code civil) y una segunda subsección relativa a las normas propias al contrato celebrado por medios electrónicos59.

La creación de una sección independiente, reservada para la forma del contrato, da cuenta de la renovación del papel de la forma en el derecho contemporáneo. Y no solo se le reserva una sección especial (secc. 3), sino que esta se encuentra elevada al mismo rango del de la “Validez del contrato” (secc. 2)60.

Sin embargo, valga recordar que el contenido del la mencionada sección, relativa a la forma, desarrolla precisamente el principio del consensualismo. De esta manera se deja claro el carácter excepcional del formalismo, a pesar de que la puesta del acento en él da clara cuenta del papel preponderante que juega la forma en la diversidad de nuevas expresiones propias del comercio jurídico contemporáneo.

A renglón seguido, el código civil francés reserva varias normas a la forma del contrato, entre ellas los artículos 1174 a 1177, en los cuales establece las disposiciones propias de los contratos celebrados por medios electrónicos. En estas podemos encontrar en primer lugar las normas relativas a las formas de validez (A), seguidas por la determinación de algunas formas de protección de la voluntad contractual, para más adelante, a partir del artículo 1363 del mismo código, establecer las normas propias del formalismo de prueba (B).

La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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