Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2017 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 28
2.1. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS VS. CONTRATOS PRIVADOS
ОглавлениеLa norma de cabecera en esta materia viene constituida por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 11 de noviembre (en adelante, TRLCSP), que debe complementarse, según la Disposición Final 6.ª de la misma, con el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, así como el Real Decreto 1089/2001, de 12 de octubre.
La LC en su artículo 67 distingue claramente los efectos del concurso sobre los contratos administrativos y sobre los contratos privados celebrados por las Administraciones Públicas:
«1. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial.
2. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el deudor con Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a sus efectos y extinción, por lo establecido en esta Ley».
En su virtud, resulta necesario partir de la distinción entre contratos administrativos y contratos privados, recogida en los artículos 19 y 20 del TRLCSP2). De los preceptos citados se desprende la importante consecuencia práctica de que la jurisdicción competente es distinta en uno y otro caso, lo que a su vez determina y condiciona la competencia del juez del concurso en este ámbito.
En efecto, los contratos administrativos se someten, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, a lo dispuesto en la normativa administrativa ya referida, debiendo residenciarse las controversias que pudieran surgir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por el contrario, los contratos privados se someten a la normativa administrativa únicamente en cuanto a su preparación y adjudicación, en virtud de la conocida doctrina de los actos separables, siendo las controversias sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa; mientras que los efectos y extinción sí se ven alcanzados por la normativa concursal (por ejemplo, artículos 61 a 63 de la LC3)), por lo que sí que les afecta la vis atractiva de la competencia del juez del concurso.
La Ley Concursal establece un régimen jurídico absolutamente diferente para los contratos privados. En el ámbito privado, el principio a aplicar, contemplado en los preceptos citados, es que el concurso no es causa de resolución automática del contrato. Por ello, se declaran ineficaces todas aquellas cláusulas incorporadas al contrato que establezcan la facultad resolutoria o extinción del contrato por esta sola causa. La facultad de resolución sólo podrían ejercitarla el concursado o sus representantes.
Así, es preciso en todo caso atender al interés del concurso, tomando en consideración tanto el importe del crédito como el importe de la deuda derivados del contrato pendiente y valorar si los acreedores concursales obtienen con la resolución mayores ventajas que con el cumplimiento.
Finalmente, cabe matizar que tratándose de poderes adjudicadores no administraciones públicas, cuyos contratos son privados, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 190 del TRLCSP, que viene a señalar que la adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada se regirá por las normas de los contratos administrativos suscritos por Administraciones Públicas. Esto supone que el precepto es aplicable también a los contratos privados sujetos a regulación armonizada realizados por poderes adjudicadores que no son Administraciones Públicas.