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2. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES EN LA DEROGADA LEY 30/1992
ОглавлениеPor motivos de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y de eficacia del régimen administrativo sancionador, las sanciones deben imponerse en el plazo establecido legalmente y, en caso contrario, se produce la prescripción de la infracción. Asimismo, por las mismas razones, las sanciones deben cumplirse en el plazo fijado legalmente, transcurrido el cual prescriben. La prescripción de la infracción extingue la responsabilidad del infractor, por lo que, una vez producida, no puede ser sancionado. La prescripción de la sanción impide su ejecución1).
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, (en adelante, «LRJ-PAC»), estableció en el artículo 132.2 que, el plazo de prescripción de las sanciones comenzaría a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza la resolución por la que se impusiera la sanción. Como el artículo 138.3 de la LRJ-PAC disponía que la resolución sería ejecutiva cuando pusiera fin a la vía administrativa, las sanciones susceptibles de recurso de alzada no eran ejecutivas hasta que se resolviera el recurso administrativo (debía por ello entenderse «firmeza en vía administrativa»). Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción de la sanción no se iniciaba hasta la resolución del recurso de alzada. Así que, si la Administración no resolvía el recurso de alzada interpuesto contra la sanción, no corría el plazo de prescripción de la sanción misma. El fundamento de la inoperatividad de la prescripción de la sanción en este caso radicaba en que no era susceptible de prescripción una potestad que no podía ejercitarse (y ciertamente, la sanción no podía ejecutarse hasta que no se resolviera expresamente el recurso de alzada).
Ahora bien, transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada, el sancionado podía entender desestimado el recurso administrativo (art. 115.2) por lo que se abría la vía del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta ( art. 25.1 LJCA). Podría pensarse que la desestimación presunta del recurso de alzada iniciaría el cómputo de la prescripción de la sanción, pues, desestimado el recurso, la Administración podría ejecutar la sanción. Pero ello no era así, pues la desestimación presunta del recurso solo producía los efectos de permitir a los interesados la impugnación contencioso-administrativa (art. 43.2), ya que, como entendió tanto el Tribunal Supremo (sentencias de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008) como el Tribunal Constitucional (sentencia 243/2006), el silencio no conlleva que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la resolución expresa (art. 42.1), o de las responsabilidades que pudieran exigirse.
Esta regulación provocaba la paradoja de situar en peor posición al sancionado cuyo recurso de alzada no era resuelto –pues, aunque podía recurrir no operaría a su favor la prescripción de la sanción–, que al sancionado cuyo recurso se resolvía expresamente, ya que en este último caso era posible la prescripción por el transcurso del tiempo desde la resolución.