Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2017 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 44

3. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Оглавление

El Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos de la desestimación presunta del recurso de alzada en relación con la prescripción de la sanción, y señaló reiteradamente que la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, y la desestimación presunta del mismo, no podía determinar la firmeza de la sanción ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora, sin lo cual no podía iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción [STS ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª), de 22 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 4545), rec. de casación en interés de la ley núm. 69/2005, ponente Sr. Eduardo Calvo Rojas); STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª), de 15 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 4800), rec. de casación en interés de la ley núm. 97/2002, ponente Sr. Rafael Fernández Valverde, y STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección 5.ª, de 15 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3193), rec. de casación núm. 3378/2008, ponente Sr. Mariano de Oro-Pulido López]2).

No obstante, el Tribunal Supremo advirtió en su sentencia de 22 de septiembre de 2008 que su propia interpretación podía generar consecuencias indeseables como la pervivencia indefinida de las sanciones recurridas –sin resolución del recurso no cabe la prescripción de la sanción–. Dijo el TS en la citada sentencia, en relación además con su sentencia de 15 de diciembre de 2004 –referida anteriormente–, que se dictó en recurso en interés de ley, que su interpretación podía producir

«(...) consecuencias indeseables, como sería la pervivencia indefinida de una resolución sancionadora que estuviese pendiente de recurso de alzada y de la que no pudiere predicarse la prescripción de la infracción ni de la sanción».

Por su parte, el Tribunal Constitucional, con motivo de una cuestión de inconstitucionalidad que fue planteada respecto al artículo 132 de la LRJ-PAC, tal y como había sido interpretado en las citadas SSTS de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008, tuvo ocasión de pronunciarse sobre este asunto en la sentencia núm. 37/2012, de 19 de marzo (RTC 2012, 37). El Tribunal Constitucional, en síntesis y por lo que interesa a este respecto, sostuvo: (i) que el artículo 132 de la LRJ-PAC no lesionaba el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) «puesto que el mandato normativo de dicho precepto estaba enunciado, con el contenido establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, con la suficiente claridad como para eliminar cualquier sombra de incertidumbre acerca de su contenido y alcance en cuanto a la fijación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones y sanciones administrativas» (o sea que, aunque la prescripción de la sanción quedaba en el aire si la Administración no resolvía, no existía inseguridad porque se sabía que el plazo de prescripción se computaría desde la fecha exacta de la resolución expresa del recurso); (ii) que la doctrina del Tribunal Supremo preservaba la seguridad jurídica y la igualdad en todo el territorio nacional respecto a la prescripción de las infracciones y sanciones administrativas (aunque seguridad no es igualdad), y (iii) que las citadas sentencias del Tribunal Supremo no vulneraban la doctrina constitucional sobre la configuración del silencio administrativo sobre el argumento de que la demora en la resolución del recurso de alzada en ningún caso determina la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución administrativa sancionadora, sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de alzada (aunque con este razonamiento la Administración se beneficie de su inactividad en perjuicio del sancionador)3).

Anuario de Derecho Administrativo 2017

Подняться наверх