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6. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ART. 30.3
ОглавлениеLa modificación operada por el artículo 30.3 de la LRJSP supone un cambio sustancial respecto al artículo 128.2 de la LRJ-PAC, que disponía que las disposiciones sancionadoras producirían efecto retroactivo en cuanto favorecieran al presunto infractor. La interpretación literal de ese último precepto no permitía aplicar retroactivamente disposiciones sancionadoras más favorables cuando ya se hubiera dictado una resolución administrativa, pues en ese momento no se podía hablar de «presunto infractor» sino de infractor.
La LRJSP entró en vigor el 2 de octubre de 2016 (disposición final decimoctava), con algunas excepciones entre las que no se encuentra la prescripción del artículo 30.3. Ciertamente dicho artículo afecta literalmente a sanciones recurridas en alzada, y la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015 señala que «A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior». Pero esa disposición transitoria no incide sobre la prescripción, pues ésta se ha regulado de forma autónoma en la LRJSP, que no sólo no cuenta con una disposición transitoria específica, sino que, además, contiene una regla sobre la retroactividad en el artículo 26. Dicho precepto, que desarrolla el artículo 9.3 CE, tendrá un importante efecto práctico por su amplio alcance9). El artículo 26.2 dispone que «Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor, tanto en lo referente a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición». Por tanto, a partir del 2 de octubre de 2016 será aplicable retroactivamente el artículo 30.3 in fine de la LRJSP (que es una disposición sancionadora en cuanto que regula la prescripción de las sanciones en vía de recurso) no solo a las sanciones que estén recurridas en vía de recurso (administrativo o contencioso-administrativo), sino a todas las que estén pendientes de cumplimiento.
Además, como señala acertadamente el profesor Cano Campos, la retroactividad in bonus alcanza tanto a las sanciones cumplidas (voluntariamente) o ejecutadas (forzosamente) pero que todavía no son firmes, porque cabe contra ellas algún recurso o se ha interpuesto el procedente y está pendiente de resolución, como a las que son firmes, pero todavía no se han cumplido o ejecutado10). Se podría oponer a este planteamiento que el artículo 26 se refiere literalmente a las sanciones pendientes de cumplimiento a 2 de octubre de 2016, por lo que, si estaban pagadas o cumplidas en esa fecha, el sancionado no podría beneficiarse de la prescripción. No obstante, entendemos que la retroactividad debe aplicarse respecto a todas las sanciones que no sean firmes aun cumplidas, porque al estar recurridas es posible su anulación con las correspondientes consecuencias en relación con la sanción.
Por tanto, las Administraciones públicas que, tras la entrada en vigor de la nueva ley, no pongan al día la tramitación de los recursos administrativos ordinarios, con su resolución en plazo, estarán facilitando a los administrados que puedan alegar, en su caso, la prescripción de la sanción11). De ahí que, desde la entrada en vigor de la LRJSP, las Administraciones tienen un motivo adicional para resolver en plazo los recursos administrativos, aparte del cumplimiento de su obligación de hacerlo.
En el reciente trabajo publicado por López Donaire sobre este tema, citado anteriormente, se menciona una de las primeras sentencias que han aplicado el artículo 30.3 de la LRJSP en relación con el artículo 26 que permite la retroactividad de la norma favorable12). Se trata de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete, de 14 de noviembre de 2016, que señala lo siguiente:
«(...) la Ley 40/2015 recoge una previsión que no se recogía en la anterior regulación respecto a los efectos que el transcurso del tiempo puede tener a la hora de resolver los recursos administrativos, más concretamente el recurso de alzada, y no sólo efectúa dicha previsión y su referencia al ámbito concreto de la prescripción de las sanciones –en lugar de centrarlo en las infracciones–, sino que, además, lo hace en sentido contrario a como lo venía haciendo la mayor parte de la doctrina y la Jurisprudencia, que no contabilizaban dichos plazos a la hora de poder apreciar la existencia de prescripción. En efecto, el legislador actual, por lo que podrían ser razones de seguridad jurídica, así como de intentar acabar con la displicencia la Administración a la hora de dictar resoluciones expresas a los recursos de los administrados, sabedoras que no afectarían a la posible ejecución de una sanción para el supuesto de que acabase siendo confirmada, viene a fijar en el art. 30 la solución al debate al establecer que "En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso", con lo que se acaba en la consideración de ser de peor condición al sancionado al que no se le ha contestado el recurso que aquel al que se le confirmaba expresamente la sanción.
De lo anterior podemos colegir que a la fecha de resolver el presente recurso jurisdiccional, tras la entrada en vigor de las normas en cuestión, y una vez que el recurso de alzada que ahora nos ocupa fue interpuesto por la mercantil recurrente el día 17 de octubre de 2012 (...) como que la resolución de dicho recurso de alzada tuvo lugar el 22 de abril de 2016, y fue notificada el 2 de mayo de 2016 (...), es evidente que habría prescrito la sanción al haberse superado, con un evidente exceso, el plazo legal establecido para ello durante el periodo de tiempo transcurrido en la resolución del recurso de alzada, y como consecuencia de ello procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto (...)».