Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2017 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 53
4. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES GESTORAS DE LOS MERCADOS CENTRALES MAYORISTAS DE ABASTOS
ОглавлениеEl comercio de productos alimenticios perecederos se encuentra regulado en el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación.
En su versión inicial, el artículo 13 establecía que «los mercados mayoristas (...) se regirán, cualquiera que sea su modo de gestión, por los criterios del mejor servicio público y equilibrio económico de la explotación». Sin embargo, tras la modificación de la norma por el Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero, dictada con la finalidad de adaptarla a la Directiva de Servicios11), el artículo 13 afirma lo siguiente:
«Los mercados mayoristas (...) se regirán, cualquiera que sea su modo de gestión, teniendo en cuenta el respeto a la protección de los consumidores y a la salud pública. En los mercados gestionados mediante empresa mixta municipal, las tarifas deberán cubrir el costo del servicio asegurando su total financiación. Los recursos que se obtengan en la explotación de los mercados se aplicarán a su sostenimiento y a mejorar sus condiciones de comercialización».
Junto a esta norma, las 23 sociedades gestoras de mercados participadas por Mercasa se rigen por sus propios Estatutos y por sus Reglamentos de prestación del servicio y de funcionamiento, cuya aprobación compete al Ayuntamiento, a propuesta de la empresa mixta correspondiente en cada caso, siendo muy similares los de todas ellas, por lo que tomaremos como referencia el régimen jurídico de Mercamadrid.
De acuerdo con el artículo 2 de sus Estatutos, el objeto social de Mercamadrid está constituido por las siguientes actividades:
a) «La promoción, construcción y gestión de los mercados mayoristas y matadero de Madrid, así como de las actividades complementarias que sean convenientes para la mejor eficacia del servicio y atención a los usuarios.
b) La promoción de actividades, instalaciones y servicios para la mejora y modernización de la distribución.
c) El mejoramiento en todos los órdenes de los ciclos y diferentes formas de comercialización de los productos alimenticios.
d) Las actividades que consistan en la realización de prestaciones accesorias o de servicios complementarios a la gestión del servicio, podrán ser desarrollados por la sociedad total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades».
En sentido similar, el artículo 4 del Reglamento de prestación del servicio de Mercamadrid afirma que «el objeto principal de la empresa mixta es gestionar los servicios de mercados mayoristas, así como el resto del complejo comercial y de las instalaciones de Mercamadrid, en aras a conseguir que el abastecimiento de la ciudad, la comunidad autónoma de Madrid y todas aquellas otras posibles áreas de influencia, se realicen en las mejores condiciones de competencia y transparencia de mercado, como igualmente mejorar en todos los órdenes el ciclo de comercialización de los productos alimenticios».
De este Reglamento interesa destacar igualmente su artículo 37, que se refiere al régimen económico de la entidad, y que prevé que «los mercados mayoristas se regirán por los criterios del mejor servicio público y equilibrio económico de la explotación», debiendo las tarifas exigidas a los usuarios «cubrir el coste del servicio, asegurando su total financiación». Asimismo, añade que «los recursos que se obtengan en la explotación de los mercados se aplicarán a su sostenimiento y a mejorar las condiciones de comercialización».
De estos preceptos se desprende con claridad que las sociedades gestoras de los mercados mayoristas de abastos son entidades que desarrollan actividades tendentes a la consecución de fines de interés general próximos al concepto de servicio público, sin perjuicio de que puedan implementar otras actividades que, en todo caso, deberán tildarse de accesorias, y que carecen de cualquier ánimo lucro, toda vez que los beneficios económicos que obtengan como consecuencia de la explotación de los mercados deberán destinarse, de acuerdo con las normas citadas, al sostenimiento de estos últimos y a la mejora de las condiciones de comercialización.
Estos caracteres, como luego veremos, determinan en nuestra opinión (si bien podemos adelantar que la cuestión es polémica, sujeta a importantes matices) la atribución a estas sociedades de la condición de poderes adjudicadores a los efectos del régimen jurídico de su contratación, cuestión que pasamos a examinar.