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4. CONCLUSIONES

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1. La suspensión contractual puede obedecer a causas imputables al contratista o a la Administración. En caso de que aquélla no le resulte imputable al contratista, éste deberá ser indemnizado en los daños y perjuicios «efectivamente sufridos» en el seno del correspondiente procedimiento de reclamación.

2. La acción de indemnización de daños y perjuicios que se ejercita es una acción que se funda en un contrato administrativo, por lo que no se trata de un procedimiento de reclamación extracontractual, sino contractual, en concreto, una incidencia que ha de encauzarse a través del procedimiento específico previsto en el artículo 97 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

3. Lo anterior determina el procedimiento a seguir y que el plazo de prescripción es, salvo supuestos especiales, el de cuatro años fijado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establecido específicamente para el supuesto de exigencia de reconocimiento ante la Administración de obligaciones económicas que nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.

4. Ha de analizarse caso por caso la compatibilidad de este tipo de reclamaciones con las modificaciones y las liquidaciones contractuales para no incurrir en duplicidades.

5. Es posible el reconocimiento del derecho a la indemnización en supuestos en los que la formalización de la suspensión no se ha llevado a cabo, esto es, en suspensiones de hecho.

6. Respecto al fondo, resulta indispensable acreditar la efectividad del daño, lo que significa que ha de aportarse prueba suficiente que permita a la Administración conocer la naturaleza, la magnitud y el alcance de los perjuicios padecidos, no bastando con un mero cálculo matemático o una simple estimación.

7. Solo prosperarán aquellas reclamaciones por el aumento del precio de los materiales si quedase acreditada una concurrencia de circunstancias del tipo extraordinario que quebrase radicalmente el equilibrio económico financiero contractual, por aplicación del principio de riesgo y ventura y de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus.

8. Las pretensiones indemnizatorias derivadas de sobrecostes directos e indirectos y gastos generales han de acreditar la efectividad del daño, no bastando una mera aportación de cálculos o porcentajes, lo que deberá realizarse mediante una valoración interna, bien mediante estudio externo por empresa especializada.

Anuario de Derecho Administrativo 2017

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