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2.5. EL TRATAMIENTO CONCURSAL DE LOS CRÉDITOS CONTRACTUALES

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En el ámbito de la relación contractual pueden surgir créditos que ostente la Administración frente al contratista concursado, siendo preciso distinguir a estos efectos, en primer lugar, entre créditos derivados de un contrato privado y los derivados de un contrato administrativo, y, en segundo lugar, entre los créditos contra la masa y los créditos concursales.

Con respecto a los créditos derivados de contratos privados, cuando una de las partes hubiera cumplido el contrato, de conformidad con el artículo 61.1 de la LC, el crédito o la deuda se incluirá en la masa activa o en la masa pasiva del concurso, según proceda.

Si el contrato estuviera pendiente de cumplimiento, las partes deberán realizar las prestaciones correspondientes, pero las que correspondan al concursado se llevarán a cabo con cargo a la masa, y las anteriores recibirán el tratamiento de créditos concursales ordinarios. Así se ha declarado por la jurisprudencia, respecto a los contratos de tracto sucesivo.

Por el contrario, si se trata de contratos de tracto único pero con entregas periódicas, es preciso igualmente distinguir, pues en unos casos serán créditos contra la masa (las posteriores a la declaración) y en otros créditos concursales ordinarios (los anteriores).

Los créditos contra la masa son aquellos que han nacido con posterioridad al auto de declaración de concurso, siendo en este caso indiferente que procedan de contratos administrativos o de contratos privados.

Así ocurre con la indemnización por daños y perjuicios que habrá de satisfacer el contratista en caso de que haya dado lugar a la resolución del contrato, así como en el caso de que la resolución del contrato tenga su origen en el concurso del contratista. Asimismo, también serán créditos contra la masa los derivados de prestaciones pendientes de cumplimiento derivadas de obligaciones recíprocas.

Ha sido polémica, además, su naturaleza pública, así como su graduación o clasificación, sobre todo, a la hora de reconocer su carácter de crédito privilegiado general.

Al respecto, ha de tenerse particularmente presente la regla contenida en el artículo 101 del TRLCSP, en virtud de la cual la Administración contratante ostenta «preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito.» Atendiendo a la remisión que efectúa el artículo 67 de la LC, no parece que quepa dudar de su carácter privilegiado.

Habrá lugar a la incautación de garantías cuando el concurso sea calificado como culpable, de conformidad con lo establecido en el artículo 225.4 del TRLCSP. Ello exige que la culpabilidad del contratista concursado sea declarada mediante sentencia firme en la pieza de calificación. Por el contrario, no habrá lugar a la incautación de garantías en el caso de que el concurso sea declarado fortuito o cuando no se abra la pieza de calificación.

Por lo que hace a los créditos concursales, cabe decir que serán calificados como tales los derivados de incumplimientos anteriores al auto de declaración de concurso. En el caso de que el incumplimiento sea calificado como culpable, habrá lugar a la incautación de la garantía, y en defecto de garantía, el crédito se hará efectivo con cargo al patrimonio del contratista, debiendo la Administración exigirlo en el seno del concurso.

En el supuesto de ejecución de garantías sobre el patrimonio del concursado, entran en juego las previsiones contenidas en los artículos 57 y 57 de la LC, en cuanto a la prohibición de ejecuciones una vez que se haya iniciado el concurso.

Los créditos pueden clasificarse del siguiente modo:

- Privilegiados, con privilegio general, los de carácter público derivados de un contrato administrativo.

- Privilegiados, con privilegio especial, los que ostenten una garantía real, conforme al artículo 90 de la LC.

- Ordinarios, los derivados de los contratos privados.

- Subordinados, los derivados de sanciones e intereses.

Anuario de Derecho Administrativo 2017

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