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1. INTRODUCCIÓN

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Señala el artículo 107 de la Constitución Española que el Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno y que una ley orgánica regulará su composición y competencia, previsión que desarrolla la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Correspondiéndole a este órgano el conocimiento de las «reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los supuestos establecidos por las leyes» ( artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980), son numerosos los expedientes sobre los que continuamente se pronuncia el Consejo de Estado, relativos a diferentes tipos de pretensiones de contratistas frente a la Administración Pública.

Efectivamente, bajo el apartado 13 del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, el Consejo de Estado examina diferentes tipos de asuntos: solicitudes de reequilibrio económico (especialmente en el ámbito concesional), requerimientos de abono de obras o trabajos adicionales y peticiones de indemnización por suspensiones contractuales. En los últimos años, el Consejo de Estado (y, particularmente, su Sección Sexta, encargada de preparar el despacho de los asuntos provenientes del Ministerio de Fomento para su dictamen por la Comisión Permanente) ha tenido ocasión de conocer un gran número de reclamaciones por suspensiones de contratos administrativos, lo que ha generado una completa doctrina de sumo interés tanto para los órganos administrativos encargados de la contratación, como para los contratistas, que suelen resultar perjudicados por este tipo de paralizaciones de la actividad, aunque no siempre articulan de manera satisfactoria sus solicitudes.

Como es sabido, la suspensión de un contrato consiste en una paralización temporal de su eficacia. En la actualidad esta incidencia contractual se regula en el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre («TRLCSP»), que establece que «1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 216 –suspensión por demora en el pago del precio–, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél. 2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste».

De lo anterior se deduce que la suspensión puede deberse a causas imputables al contratista o a la Administración y que, si aquélla no le resulta imputable al contratista, éste deberá ser indemnizado en los daños y perjuicios «efectivamente sufridos». A continuación, se examinarán una serie de aspectos procedimentales y sustantivos a tener en cuenta para afrontar exitosamente una reclamación de esta naturaleza.

Anuario de Derecho Administrativo 2017

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