Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2021 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 11
3.2. EL CARÁCTER PENAL A EFECTOS DEL CEDH DE ALGUNAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ОглавлениеEn este procedimiento ante el TEDH la Abogacía del Estado alegó en defensa del Reino de España, entre otras cuestiones, que la multa por importe de 153.800 euros que se impuso al Sr. Saquetti no era una pena regulada en el Código Penal, sino una sanción administrativa, y que su revisión no correspondía a los tribunales penales, sino a los tribunales contencioso-administrativos.
En los conceptos de “infracción penal” y de “acusación penal” el TEDH tiene elaborados unos criterios, que se conocen como “criterios Engel”2, que se citan en la mencionada Sentencia, y que son los siguientes:
“a) la clasificación de la disposición a nivel interno;
b) el tipo de infracción; y
c) la gravedad de la sanción impuesta al interesado (véase, entre muchos otros, Ezeh y Connors c. Reino Unido [GS], nos 39665/98 y 40086/98, § 82, CEDH2003-X).
Las indicaciones facilitadas por el derecho interno del Estado demandado tienen un valor relativo (Engel y otros c. Países Bajos, de 8 de junio de 1976, § 82, serie A n.° 22, y Öztürk c. Alemania, de 21 de febrero de 1984, § 52, serie A n.° 73). Para aplicar el artículo 6 del Convenio basta con que la infracción en cuestión tenga naturaleza penal o que exponga a la persona interesada a una sanción que, por su carácter y gravedad, tenga generalmente naturaleza penal (véase A y B c. Noruega [GS], n.° 24130/11 y 29758/11, §§105 y 107, de 15 de noviembre de 2016)”.
En relación con el presente caso, y sobre la base de los criterios Engel el TEDH ha considerado en la Sentencia que:
(i) A nivel interno los hechos constituyen “una infracción administrativa” calificada como grave; que se impone sobre la base de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo; que conlleva una sanción consistente en multa, que no puede conllevar la privación de libertad; y que la competencia para la revisión de la resolución sancionadora es de los tribunales contencioso-administrativos.
(ii) Con respecto al carácter de esa infracción el TEDH señala que siempre ha tenido en cuenta para su valoración la magnitud del colectivo al que va dirigida la norma infringida, el tipo y la naturaleza de los intereses protegidos y la existencia de un objetivo de disuasión y represión. Y, el TEDH cita, en esa misma línea los siguientes asuntos: Kadubec c. Eslovaquia, de 2 de septiembre de 1998, § 52, Informes de Sentencias y Decisiones 1998 VI, Lauko c. Eslovaquia, de 2 de septiembre de 1998, § 58, Informes 1998 VI, Ezeh y Connors, citado anteriormente, §§ 103-105, Sergei Zolotukhin c. Rusia [GS], n.° 14939/03, § 55, CEDH 2009, y Tsonyo Tsonev c. Bulgaria (n.° 2), n.° 2376/03, § 49, de 14 de enero de 2010).
Pues bien, el TEDH considera que la Ley 10/2010 tiene alcance general y que los destinatarios son todas las personas que cruzan la frontera y realizan actividades de movimiento de capitales.
(iii) Por último, el TEDH considera que la multa de 153.800 euros, que se corresponde con la casi totalidad de la cantidad que fue descubierta por los servicios aduaneros sin declarar, es grave, por lo que le confiere carácter penal a efectos del art. 2 del Protocolo núm. 7 del CEDH. Con ese mismo criterio véase, Valico S.r.l. c. Italia (déc.), no 70074/01, CEDH 2006-III.