Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2021 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 23

3.4. CARÁCTER REVISOR E INTERESES DE DEMORA

Оглавление

En otro orden de cosas, los tribunales contencioso-administrativos pueden pronunciarse sobre los intereses de demora tanto de forma independiente como con ocasión de la discusión del justiprecio, incluso en aquellos casos en que el Jurado no pudo decidir sobre ellos y aun cuando el expropiado no los haya reclamado anteriormente, ni ante la Administración expropiante ni ante el Jurado.

Como estiman, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1892), 17 de junio de 1995 (RJ 1995, 5871), 12 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1073), 15 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 9206) y 10 de marzo y 6 de junio de 2001 (RJ 2001, 4204 y 6797), dichos intereses son debidos por ministerio de la ley, aunque no se hayan pedido.

Como confirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 (RJ 2000, 3256), “En orden al tema de los intereses de demora, suscitado en el motivo casacional octavo, se acusa la infracción, por inaplicación, del artículo 121 de la Ley expropiatoria, en relación con el 72.2 del Reglamento para la aplicación de aquélla, por entender que procedería exigir separadamente la responsabilidad indemnizatoria por demora con arreglo a lo dispuesto en el invocado artículo 121, para al propio tiempo aducir que tal responsabilidad no podría ser examinada por esta Jurisdicción, en razón del carácter revisor de la misma y toda vez que la materia de intereses no fue suscitada en vía administrativa ni en reposición. Pero tal motivo tampoco puede prosperar: en primer lugar porque la problemática que se suscita, en orden a la necesidad de reclamar previa y separadamente ante la Administración los intereses expropiatorios de demora, por los cauces del invocado artículo 121, es una cuestión nueva no debatida en la instancia que, por ende, no cabe ser planteada en vía casacional, y en orden al segundo argumento empleado, hemos de hacer constar que no existe impedimento alguno para que esta Jurisdicción contencioso-administrativa, no obstante cuanto se alega, pueda legalmente pronunciarse sobre el tema de intereses que analizamos, pues al margen de que el carácter ‘revisor’ de aquélla, que con tanto énfasis se predica, sólo exige la existencia del acto administrativo previo sobre el cual haya de proyectarse su fiscalización, que es, en el caso enjuiciado, el acuerdo del Jurado, definidor además de la procedencia de los intereses y de su cómputo”.

El pronunciamiento sobre los intereses puede producirse, incluso, en ejecución de sentencia, por la razón de ser una consecuencia accesoria y necesaria del justiprecio. Por ello, no se podrá invocar contra el auto que determine los intereses en ejecución de sentencia que se encuentra entre aquellos “recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta” (lo que permite deducir recurso de casación al amparo del art. 87.1 c) LJCA).

De este modo, el Auto del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988 (RJ 1988, 5530) entiende que

“la vía elegida por la expropiada [la de ejecución de sentencia] es la adecuada para vencer la resistencia de la expropiante a discutir el fondo de la reclamación de intereses de demora debidos por ministerio de la Ley”.

Argumentación a la que se agrega, en el supuesto examinado, que dicha vía es

“equivalente a un nuevo recurso, puesto que se le ha dado al Ayuntamiento la oportunidad de impugnar la cuantía de la reclamación con la misma amplitud que podría haberlo hecho en un recurso separado, en este caso innecesario”.

Y ello, aunque la sentencia fuera confirmatoria del acuerdo del Jurado y, por ende, desestimatoria. Así, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de abril de 2002 (RJ 2002, 3462),

“…a la Sala le corresponde ejecutar sin limitación las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional, sin que pueda hacer dejación de tal función y obligación, impuesta por el artículo 103 de la vigente Ley de la Jurisdicción, aplicable en esta ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la vigente Ley de la Jurisdicción, y sin que a tales efectos quepa admitir la alegación del recurrente acerca de que solamente son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, pues, una vez que el acto o disposición administrativa ha sido sometido al control de la jurisdicción, la ejecución de la decisión judicial, aunque se trate de sentencias confirmatorias, corresponde a este orden jurisdiccional, por lo que las partes están obligadas al cumplimiento de la sentencia, en este caso confirmatoria del acuerdo recurrido, y en la cual no solamente se determina el justiprecio de la finca expropiada sino que de ella resulta la consiguiente obligación, por parte de la entidad expropiante, de proceder a su íntegro pago, comprendiendo en el mismo, como fruto civil y conforme a lo declarado por el Auto que dispone la ejecución, al abono de los intereses correspondientes conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa que, como dicho Auto reconoce, son devengables junto con el justiprecio”.

Anuario de Derecho Administrativo 2021

Подняться наверх