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2.3. EL REGLAMENTO DE TAXONOMÍA
ОглавлениеEl Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/20889, ha sido la última de las tres disposiciones “clave” adoptadas por la Unión Europea en materia de sostenibilidad.
Se trata de una norma fundamental, largamente esperada, y que debió superar no pocas dificultades para su elaboración y promulgación. Su objetivo central, aclarado por su preámbulo, es “armonizar a escala de la Unión los criterios para determinar si una actividad económica se considera medioambientalmente sostenible, a fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior por lo que respecta a la captación de fondos para proyectos de sostenibilidad, y prevenir la aparición futura de obstáculos a dichos proyectos”.
El punto de partida es establecer un concepto común de “inversión medioambientalmente sostenible”, que pueda ser utilizada por la Unión, los Estados miembros y los operadores privados.
De hecho, establecer “los criterios para determinar si una actividad económica se considera medioambientalmente sostenible a efectos de fijar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión” constituye su objeto, de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento 2020/852.
Un precepto clave del reglamento es su artículo 3 porque define los criterios en virtud de los cuales una actividad económica tendrá la consideración de medioambiental sostenible. Son los siguientes:
a) Cuando contribuya sustancialmente a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento.
b) Cuando no cause ningún perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9.
c) Cuando se lleve a cabo de conformidad con las garantías mínimas establecidas en el artículo 18, y
d) Cuando se ajuste a los criterios técnicos de selección que hayan sido establecidos por la Comisión.
Para la adecuada aplicación de este precepto, resulta igualmente básica la siguiente definición de los objetivos medioambientales contenida en el artículo del Reglamento:
a) Mitigación del cambio climático;
b) Adaptación al cambio climático;
c) Uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos;
d) Transición hacia una economía circular;
e) Prevención y control de la contaminación;
f) Protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas.
A continuación, el Reglamento define los casos en que una actividad económica contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático (artículo 10), a la adaptación al cambio climático (artículo 11), al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos (artículo 12), a la transición hacia una economía circular (artículo 13), a la prevención y el control de la contaminación (artículo 14) y a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas (artículo 15).
En una distinción sutil, el artículo 16 del Reglamento se refiere a las actividades “facilitadoras”, entendiendo por tales aquellas económicas que contribuyen de forma sustancial a uno o varios de los objetivos medioambientales del artículo 9 cuando permita directamente a otras actividades realizar una contribución sustancial a uno o varios de dichos objetivos, siempre y cuando dicha actividad económica:
a) No conlleve la retención de activos que socaven los objetivos medioambientales a largo plazo, teniendo en cuenta la vida económica de dichos activos, y
b) Tenga un efecto medioambiental sustancialmente positivo, teniendo en cuenta el ciclo de vida.
Por su parte, el artículo 17 se refiere a “las actividades económicas que causan un perjuicio significativo” a la mitigación del cambio climático, cuando la actividad dé lugar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero, a la adaptación al cambio climático, cuando la actividad provoque un aumento de los efectos adversos de las condiciones climáticas actuales y de las previstas en el futuro, sobre sí misma o en las personas, la naturaleza o los activos, a una utilización y protección sostenibles de los recursos hídricos y marinos, cuando la actividad vaya en detrimento del buen estado o del buen potencial ecológico de las masas de agua incluidas las superficiales y subterráneas, o del buen estado ecológico del as aguas marinas, a la economía circular, especialmente a la prevención y el reciclado de residuos, a la prevención y el control de la contaminación, cuando la actividad dé lugar a un aumento significativo de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, el agua o el suelo, en comparación con la situación existente antes del comienzo de la actividad, o a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas cuando la actividad vaya en gran medida en detrimento de las buenas condiciones y la resiliencia de los ecosistemas, o vaya en detrimento del estado de conversación de los hábitats y las especies, en particular de aquellos de interés para la Unión.
El Reglamento modificó también de forma relevante el ya comentado Reglamento (UE) 2019/2088.
El Reglamento entró en vigor el 12 de julio de 2020 y las normas que imponen a los poderes públicos la utilización de criterios para determinar si una actividad es medioambientalmente sostenible en medidas públicas, normas y etiquetas (artículo 4) y las que refuerzan las obligaciones de información no financiera (artículos 5 a 8) entrarán en vigor de acuerdo con un calendario específico que es el 1 de enero de 2022 en lo referente a los objetivos medioambientales de mitigación y de adaptación al cambio climático y el 1 de enero de 2023 para los restantes objetivos medioambientales.